REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
EXP. No. AP31-M-2011-000525.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registrito Mercantil, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los Abogados: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el IPSA: 21.797 y 4.842, respectivamente.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.452.523, y YENNY THAIZ DE COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.455.074, en su carácter de deudora y fiadora solidaria, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de préstamo de fecha 31/03/2006, que su representado concedió a MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES (antes identificado), un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 48.449.197,88), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del PRESTATARIO y destinado a Inversión de Trabajo.
Que se comprometió el PRESTATARIO a devolver a su representado la cantidad de préstamo, mediante el pago de (36) cuotas mensuales vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección D del documento de préstamo.
Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, YENNY THAIZ DE COUTO BORGES, (antes identificada), se constituyó en el mismo documento, como fiadora solidaria y principal pagadera de las obligaciones contraídas por el prestatario MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, renunciado en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833, 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819, y 1.836, todos del Código Civil.
Que es el caso, que el prestatario solo ha abandonado a la fecha, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 49/100, (Bs. F. 9.319,49), a pesar de estar vencida desde el 30 de Diciembre del 2006, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a intereses, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurren por ante esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DE COUTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.452.523, y YENNY THAIZ DE COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.455.074, en su carácter de deudora y fiadora solidaria, para que paguen en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs. F. 92.778,69).
En fecha 30/11/2011, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin poder haberse hecho efectiva la misma, en fecha 23/04/2.014, el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.842, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28/04/2014, se negó la homologación del desistimiento, toda vez, que la autorización fue otorgada en forma privada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (23/04/2.014), fecha en la cual el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.842, mediante diligencia desistió del presente procedimiento, no se realizó, ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de junio del año 2.016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:26, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
FERMIN MONSALVE
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