REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Exp. No AP31-M-2013-000206
DEMANDANTE: El BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, (RIF) con el No. J-00002961-0, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, IPSA Nros. 10.579 y 103.508, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MAKI MAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06/10/1995, bajo el No. 22, Tomo 443-A-SGDO, (R.I.F.) No. J-302980933, en la persona de sus Directores ciudadanos ANTONIO ONORI FEDERICI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.091.359, y FERNANDO JIMENEZ OLAVARRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.822.573. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se intenta la presente demanda por cuanto es el caso, que la prestataria MAKI MAX, C.A., así como sus fiadores solidarios y principales (antes identificados), no han pagado al acreedor MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, los pago derivados del Contrato de Préstamo en la forma establecida en el contrato, es por lo que comparecen por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hacen para que paguen o en su defecto sean condenado a pagarle a su representada las cantidades explanadas en los puntos 1, 2, 3, 4, y 5, en el libelo de demanda.
En fecha 26/11/2013, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin poder haberse hecho efectiva la misma, en fecha 04/08/2.014, el Abogado en ejercicio MIGUEL GOMEZ MUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.579, y mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en el respectivo Diario.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12/08/2014, se dejó constancia de que el Juzgado no pudo trasladarse, ya que el inmueble esta ubicado a una distancia que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, en virtud de que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (04/08/2.014), fecha en la cual el Abogado en ejercicio MIGUEL GOMEZ MUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.579, mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en el respectivo Diario, no se realizó, ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de junio del año 2.016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:27, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-M-2013-000206.
LS/jc.
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