REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º.
No Exp. AP31-S-2016-000152
SOLICITANTE(S): LUCIA ECHENIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, Nro. V- 3.837.740, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA IPSA Nro. 59.151.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
En el escrito de solicitud de rectificación se señalo lo siguiente:
“… Me urge la Rectificación del Acta de Defunción Nº 253, de fecha 17 de Agosto de 2015, perteneciente a mi cónyuge el ciudadano DANIEL PRAGEDES GUARENAS, que consigno en copia certificada marcada “A” al presente escrito, inscrita en los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en la referida Acta de Defunción se incurrió en los siguientes errores, Primero: En ella se omitió mi nombre como heredera legitima por ser su cónyuge, lo cual es incorrecto, tal y como lo hago constar en Acta de Matrimonio, que acompaño al presente escrito marcado “B”. Segundo: En la referida acta de defunción se coloco como fecha de registro: 14 de Agosto de 2015, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es: 17 de Agosto de 2015, tal como esta escrito en las dos ultimas líneas de la misma acta marcada con letra “A”…”
En fecha 01/02/2016, se admitió la presente solicitud y se libro edicto.
En fecha 05/04/2016, mediante diligencia suscrita por la Abogada ADELA MARIA CORREA, apoderada judicial de la solicitante, consigno la publicación del edicto y fue fijado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 06/04/2016.
En fecha 10/05/2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/06/2016, el ciudadano Alguacil MIGUEL VILLA, consignó la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada, por el ciudadano Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21/06/2016, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer al presente proceso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto la solicitante, en su solicitud, pidió que fuera rectificada el acta de defunción de su Cónyuge DANIEL PRAGEDES GUARENAS, toda vez, que en ella se transcribió lo siguiente: Primero: En ella se omitió mi nombre como heredera legitima por ser su cónyuge, lo cual es incorrecto, tal y como lo hago constar en Acta de Matrimonio, que acompaño al presente escrito marcado “B”. Segundo: En la referida acta de defunción se coloco como fecha de registro: 14 de Agosto de 2015, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es: 17 de Agosto de 2015.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:
Copia Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL PRAGEDES GUARENAS y LUCIA ECHENIQUE PEREZ, las cuales corren insertas en los folios (3 y 4).
Copia fotostática debidamente certificada del acta de defunción del ciudadano DANIEL PRAGEDES GUARENAS, la cual corre inserta en el libro Nº 02 de actas de defunción, Folio Nº 03 del año 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en al folio (15)
Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL PRAGEDES GUARENAS y LUCIA ECHENIQUE PEREZ, la cual corre al folio (6 y 7).
Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio a los documentos que corren en copias certificadas, en cuanto a los documentales que corren insertos en copias simples, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para la el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegados y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla, por lo que este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos.
Así de las cosas, el tribunal debe señalar, que la solicitante no trajo a los autos medio de prueba alguno para demostrar que la fecha en la cual se levanto el acta de defunción (14 de Agosto de 2015) era incorrecto como lo señalo en su escrito de solicitud, motivo por el cual no puede prosperar este alegato y asi se decide.
Y en cuanto a la subsanación invocada por la Fiscal del Ministerio Publico referido al número del acta de defunción, dicha rectificación no fue solicitada al tribunal por la solicitante, motivo por el cual el tribunal no puede entrar a conocer de la misma. Y así se decide.
Vistas las actas que conforman la presente solicitud, de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana LUCIA ECHENIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.837.740, debidamente representada por el Abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ IPSA Nro. 59.151, y analizados los documentos anexos a la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano DANIEL PRAGEDES GUARENAS, la cual corre inserta en el libro Nº 02 de actas de defunción, Folio Nº 03 del año 2015, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en tal sentido, en donde dice: “…de estado civil: “SOLTERO” debe decir y es lo correcto: de estado civil: “CASADO” con Lucia Echenique Pérez...” y Así se decide.
Ofíciese a las autoridades competentes respectivas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de Junio de 2016. Años: 206º y 157°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN M ONSALVE
En la misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN M ONSALVE
EXP Nro. AP31-S-2016-000152
LS/Km
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