REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

EXP. Nº AP31-V-2011-001005
DEMANDANTE: MERCANTIL, C,A., BANCO UNIVERSAL de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175 A-pro y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha seis (6) de Agosto de 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A pro., institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-00002961-0., en representación de los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 39.098, 112.073 y 154.986, apoderados judicial de la parte actora.

DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE ATENCIO, venezolano, estado civil soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.805.031.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda al ciudadano FREDDY ENRIQUE ATENCIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que el mandante suscribió Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano FREDDY ENRIQUE ATENCIO, (antes identificado), sobre un automóvil usado con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: SPRINTER 313 CD; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; MINIBUS; SERIAL DE MOTOR: 61198170036408; 8AC9036726A935523; PLACA: MEG-50E, el precio de la venta del vehículo descrito fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00), que por consecuencia de la Reconversión Monetaria que entro en vigencia a partir del pasado Primero (1) de Enero de 2.008, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 165.000,00), cantidad de la cual el ciudadano FREDDY ENRIQUE ATENCIO, ya antes identificado pago la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 44.250,00), quedando un saldo pendiente de (CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 120.750,00), el cual se comprometió a pagar dentro del plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) MESES.
Por otra parte, se estableció que en el caso de que el Comprador, ciudadano FREDDY ENRIQUE ATENCIO, incurriera en mora de pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con dicho documento, se encontraran a su cargo, la tasa de interés aplicable seria la que resultara de sumar a la ya antes nombrada “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviera vigente, durante todo el tiempo que dure la misma.
En el Referido “Contrato de Venta con Reserva de Dominio”, se estableció que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualesquiera de lo supuestos de hecho que se señalaron en el Contrato al respecto , entre los cuales se encuentran la falta de pago a su vencimiento, de dos (2) cualesquiera de las Cuotas Mensuales.
Es el caso ciudadana Juez, que solicitamos que la citación del ciudadano FREDDY ENRIQUE ATENCIO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.805.031, se practique en la siguiente dirección: Casa Nro. 36, Sector Sabaneta Baja A, Kilómetro 16, El Junquito, Caracas, siendo esta dirección establecida, tanto en el Contrato marcado “B”, como en los archivos del banco acreedor, para dirigir todas las comunicaciones, notificación o citaciones que debieran hacerse al ya antes identificado ciudadano.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 18/04/2011, admitió la demanda.
En fecha 09/05/2011, consigno fotostatos a los fines de que se libre la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, así mismo de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 13/05/2011, el Tribunal ordena libra compulsa de citación a la parte demandada.
Gestionada la citación de la parte demandada la misma no fue posible.
En fecha 28/07/2014, compareció el Abogado JOSE MEZA, IPSA N° 154.986, y desistió del proceso, y en fecha 29/07/2014, se insto a consignar autorización notariada para desistir, siendo ratificado este auto el 14/08/2014.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, desde el 13/08/2014, la parte actora no ha impulsado el proceso, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Junio del año 2.016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO




En la misma fecha siendo las 12:29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
Exp. No. AP31-V-2011-001005- LS-JR