REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
Exp. Nº AP31-V-2013-001183
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE CHACON MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.733.294, asistido debidamente por la Abogada BETSY J. ORTIZ, IPSA 35997.
DEMANDADO: ANGEL ALBERTO GARCIA ACOSTA y ANGEL RENEE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-20.827.379 y No. 13.747.740, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.733.294, asistido debidamente por la Abogada BETSY J. ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro IPSA 35997, contra los ciudadanos ANGEL ALBERTO GARCIA ACOSTA y ANGEL RENEE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-20.827.379 y No. 13.747.740, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
El día 08 de agosto del año 2012, a las 09:30 am, el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-20.827.379, conducía un vehiculo propiedad del ciudadano ANGEL RENEE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 13.747.740, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Clase Rustico, Placa AA575UN, Serial de la carrocería FZ17590012, por la via Principal Luís Hurtado, con Calle Sucre, Casa El Portal, El Junquito, cuando el vehiculo que pertenece a la línea de Transporte Publico UNION DE CONDUCTORES SANTA CRUZ, MARIO BRICEÑO, EST METRO BOQUERON, maniobrando en forma imprudente choco violentamente con el Portal de la casa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON MEREGOTE, según declaración hecha por el conductor del vehiculo ANGEL ALBERTO GARCIA ACOSTA, admitiendo su responsabilidad en el expediente 1510-12. causándole serios daños a la fachada de la misma vivienda.
Que por cuanto el ciudadano ANGEL RENEE GUTIERREZ, no tenia póliza de seguros vigente en el vehiculo para el momento del accidente y dado a las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de los daños ocasionados por el vehiculo, es por lo que se procede a demandar por Daños y Perjuicios a los ciudadanos ANGEL ALBERTO GARCIA ACOSTA, conductor del vehiculo, a ANGEL RENEE GUTIERREZ, propietario del vehiculo, así como también a la Sociedad Civil U.C. SANTA CRUZ - MARIO BRICEÑO – EST. METRO BOQUERON, en la persona de su representante legal quienes son solidariamente responsables, para que convenga en pagar la Cantidad de Veinte y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 23.500,00.), que corresponden al pago de los daños ocasionados a la fachada de la casa de la parte actora, mas los costos y costas de la presente demanda, así como también los honorarios de abogados.
En fecha 04/10/2013, se admitió la demanda.
En fecha 31/10/2013 mediante diligencia suscrita por la Abogada BETSY J. ORTIZ, IPSA 35997, consigno fotostatos a los fines de librar compulsa.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, desde el 02 de abril de 2014, la parte actora no ha dado impulso al proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes junio de 2016 Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. Nº AP31-V-2013-001183
LS/wm
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