REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Exp. Nº AP31-V-2014-000764
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; antes denominado BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, representado por los Abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY R. RAMIREZ PINTO y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 125.793, 85.429 y 59.634,
DEMANDADA: JANNET GRATEROL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.729
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
Se plantea la presente controversia cuando la abogada LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY R. RAMIREZ PINTO y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 125.793, 85.429 y 59.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., introducen libelo de demanda mediante el cual demanda a la ciudadana JANNET GRATEROL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.729, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en virtud de lo explanado en el libelo de demanda y las razones expuesta, es por lo que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL mediante sus apoderados, abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY R. RAMIREZ PINTO y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, (antes identificados), comparece ante esta autoridad, como en efecto lo hace, para demandar a la ciudadana JANNET GRATEROL CONTRERAS, (antes identificada), por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehiculo propiedad de la ciudadana JANNET GRATEROL CONTRERAS, ya identificada, y en consecuencia:
“ (…) 1) Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, o a ello sea condenado por el tribunal.
2) Que haga entrega inmediata del bien vendido a nuestro representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos.
3) Asimismo solicitamos que la cantidades entregadas por el comprador a nuestra representada por concepto de las cuotas pactadas. Sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a titulo de una justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas.
4) Que sea condenado a las cotas y costos del presente juicio, incluidas las erogaciones recuperables y los honorarios profesionales de los abogados.
5) Demandamos el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehiculo o a la culminación del presente procedimiento.
6) Demandamos que con el producto del remate se le satisfagan las cantidades adeudadas y condenadas. (…)”
En fecha 04/06/2014, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin poder haberse hecho efectiva la misma.
En fecha 18/12/2014, compareció la abogada HILIENY RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.429, consigna diligencia mediante la cual solicita se oficie al SAIME y al C.N.E, a los fines de que informen el ultimo domicilio de la ciudadana JANNET GRATEROL CONTERAS, ya identificada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (18/12/2014), fecha en la cual la abogada HILIENY RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.429, consigna diligencia mediante la cual solicita se oficie al SAIME y al C.N.E, a los fines de que informen el ultimo domicilio de la ciudadana JANNET GRATEROL CONTERAS, la parte no realizo ningún acto procesal, lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de Junio del año 2016. Años 206° y 157º.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. Nº AP31-V-2014-000764
LS/Fm/Ac
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