República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: William Fernando Bocchetti Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.504.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alexis Ramón Mata Osorio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.374693, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.051.

PARTE DEMANDADA: Ligia Elena Sánchez León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.076.

MOTIVO: Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio.


En fecha 17.05.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, por el abogado Alexis Ramón Mata Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Fernando Bocchetti Rojas, contentivo de la pretensión de cumplimiento deducida en contra de la ciudadana Ligia Elena Sánchez León, sobre el acuerdo conciliatorio homologado en la Resolución N° MC-000768, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Alexis Ramón Mata Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Fernando Bocchetti Rojas, en el escrito libelar alegó lo siguiente:

Que, su representado es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento N° B-11, situado en el extremo oeste de la planta primera de la Torre B del Edificio Bosque Alto, ubicado en la carretera Santa Inés, parcela N° 01, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21.07.2005, bajo el N° 20, Tomo 06, Protocolo Primero, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Ligia Elena Sánchez León.

Que, en fecha 03.06.2015, en el marco del procedimiento administrativo previo a la demanda incoado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAI), el cual cursó en el expediente N° MC-00387/12-09, la arrendataria (hoy demandada), quién contó con la asistencia jurídica de la abogada Roxana Fernández, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, se comprometió a entregar el bien inmueble arrendado el día 03.12.2015.

Que, la demandada se negó a cumplir voluntariamente dentro del tiempo estipulado en el referido acuerdo con la entrega material del inmueble arrendado, quedando extinguida la relación arrendaticia desde el día 03.12.2015, por lo que al seguir ocupando dicho inmueble lo hace de manera ilegítima.

Que, ante tal incumplimiento, en la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAI), N° MC-000768, de fecha 03.06.2015, se acordó “…Homologar el acuerdo entre las partes en fecha 03 de junio de 2015. Si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento al acuerdo aquí alcanzado, a los efectos legales subsiguientes, se agota la vía administrativa y en consecuencia, se entiende habilitada la vía judicial, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia puedan ejecutar el presente acuerdo…”.

Que, no es un hecho controvertido y por tanto no forma parte de la Litis, el derecho que asiste a su representado de solicitar a la parte demandada el desalojo del bien inmueble arrendado, por cuanto ella convino en dar por finalizada la relación arrendaticia, desalojar y hacer la entrega del inmueble arrendado para el día 03.12.2015, y habiendo incumplido esa obligación de hacer, legitima a su mandante para hacer ejecutar a costa de la ex-arrendataria el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos1.133, 1.160, 1.161, 1.167, 1.717 y 1.718 del Código Civil, así como en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por tal motivo, el ciudadano William Fernando Bocchetti Rojas, procedió a demandar a la ciudadana Ligia Elena Sánchez León, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en la Resolución N° MC-000768, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano William Fernando Bocchetti Rojas, en contra de la ciudadana Ligia Elena Sánchez León, se patentiza en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 03.06.2015, con ocasión al procedimiento previo a la demanda iniciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), el cual fue homologado por dicho ente administrativo en Resolución N° MC-000768, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria (hoy demandada) en la entrega del bien inmueble constituido por el apartamento N° B-11, situado en el extremo oeste de la planta primera de la Torre B del Edificio Bosque Alto, ubicado en la carretera Santa Inés, parcela N° 01, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad que convino hacerlo en fecha 03.12.2015.

Al respecto, la parte actora solo acompañó con la demanda copias simples del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21.07.2005, bajo el N° 20, Tomo 06, Protocolo Primero, así como copias certificadas de la Resolución N° MC-000768, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), contentiva del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se reclama, sin aportar el contrato de arrendamiento de donde se originó la relación arrendaticia y que se aduce extinguida a consecuencia del acuerdo alcanzado ante el ente administrativo.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

A la luz del artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

A tenor de la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Pues bien, en vista de la omisión en la presentación del contrato de arrendamiento, estima este Tribunal que las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

En este orden de ideas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia para el caso de autos que la accionante acreditara las documentales que avalaran las argumentaciones fácticas sostenidas en la demanda, por la sencilla necesidad de verificar la verosimilitud del derecho reclamado.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano jurisdiccional la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Respecto al contenido y alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, dictada en fecha 16.02.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-306, caso: Restaurant D’Salvatore C.A. contra Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), afirmó:

“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros’.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: ‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...’. ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. ‘…Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…’.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda, de tal modo que en los casos en que se trate de un instrumento privado simple debe inexorablemente acreditarse en autos en su forma original, pues una copia fotostática del mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alude a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 429 ejúsdem.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado el escrito libelar, sin acompañar el accionante el contrato de arrendamiento que constituye uno de los instrumentos fundamentales en que fundamenta su pretensión, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar cabalmente la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio, deducida por el ciudadano William Fernando Bocchetti Rojas, en contra de la ciudadana Ligia Elena Sánchez León, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2016-000434