República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Eva Tres Cella de Bailey, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.881.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Manuel Espinoza Melet y José Lorenzo Faría Adrián, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.642.529 y V-12.625.936, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.776 y 90.794, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Carlos Lorenzo Bailey, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-934.410.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Eva Tres Cella de Bailey, debidamente asistida por el abogado Manuel Espinoza Melet, sobre la partida de matrimonio Nº 75, levantada en fecha 30.11.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 2.001, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.10.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 26.10.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tanto la citación del ciudadano Carlos Lorenzo Bailey, en su condición de cónyuge de la solicitante, así como la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Luego, en fecha 13.01.2016, la ciudadana Eva Tres Cella de Bailey, debidamente asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha, el ciudadano Carlos Lorenzo Bailey, debidamente asistido por los abogados Manuel Espinoza Melet y José Lorenzo Faría Adrián, consignó escrito en el cual se adhirió a la solicitud de rectificación interpuesta por su cónyuge.

Después, el día 03.03.2016, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.

De seguida, en fecha 17.03.2016, tuvo lugar la audiencia oral de oposición, la cual fue declarada desierta.

Acto continuo, el día 28.03.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 14.04.2016, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 20.04.2016.

Luego, en fecha 17.05.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 07.06.2016, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual enunció no tener objeción que formular en contra de la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la ciudadana Eva Tres Cella de Bailey, debidamente asistida por el abogado Manuel Espinoza Melet, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio Nº 75, levantada en fecha 30.11.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 2.001, se incurrió en un error material respecto al nombre de su progenitor, pues se asentó “Fidel Cella”, siendo lo correcto “Fedele Cella Marchese”.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Eva Tres Cella de Bailey, debidamente asistida por el abogado Manuel Espinoza Melet, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio Nº 75, levantada en fecha 30.11.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 2.001, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de su progenitor, pues se asentó “Fidel Cella”, siendo lo correcto “Fedele Cella Marchese”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 75, levantada en fecha 30.11.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 2.001, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Carlos Lorenzo Bailey y Eva Tres Cella de Bailey, haciéndose constar a la contrayente como hija de “Fidel Cella y de Eudocia Matos (Difunta)”.

También, la parte solicitante proporcionó original del certificado de nacimiento emitido en idioma italiano por el Registro Civil del Municipio de Camerota, Provincia de Salerno, Italia, en fecha 17.10.2011, refrendado con un sello húmedo del Consulado General de Italia en Caracas, el día 07.11.2011, a su vez contiene la Apostilla de la Convención de la Haya del día 05.10.2011, suscrita en Salerno en fecha 17.10.2011, registro número 3583/2011 Area IV/bis, siendo traducida al idioma castellano por la Intérprete Público Rosa Ruggiero de la República Bolivariana de Venezuela, el día 26.10.2011, a cuya documental se asigna el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público, y se aprecia de la misma el acta de nacimiento N° 08, Parte I, Oficina 1, Libro 1, en la cual se hace constar que “Cella Fedele”, nació en Camerota (Provincia de Salerno), el día 06.03.1907.

Igualmente, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de defunción N° 71, levantada en fecha 02.08.1971, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.971, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma la muerte del causante “Fedele Cella Marchese”, hijo de Gaetano Cella y María Marchese de Cella (difuntos), casado con María Gracia Russo de Cella, dejando tres (03) hijos de nombres Domingo, Eva Tres y María Rosa, quien falleció en la Esquina de Cristo Al Revés, N° 85, de esa jurisdicción, en fecha 01.08.1971, a causa de “infarto del miocardio, insuficiencia coronaria”.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó copias simples del pasaporte de la República Italiana N° 2689578P, a nombre de “Cella Fedele”, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto constituyen el traslado fotostático de un instrumento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la parte solicitante consignó copia simple de su cédula de identidad N° V-3.881.027, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto constituye el traslado fotostático de un instrumento público administrativo, en atención de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que adolece la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre del progenitor de la ciudadana Eva Tres Cella de Bailey, pues se asentó “Fidel Cella”, siendo lo correcto “Fedele Cella Marchese”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Eva Tres Cella de Bailey, debidamente asistida por el abogado Manuel Espinoza Melet, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio Nº 75, levantada en fecha 30.11.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 2.001, en cuanto a que donde dice: “Fidel Cella”, debe decir: “Fedele Cella Marchese”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Distrito Federal y Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-009678