República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Dayana Milagros León Henríquez, Daisy Dayonara León Henríquez e Iris Sayonara León Henríquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.463.860, V-12.055.197 y V-10.542.806, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Oscar Enrique Torres Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.720.

TERCEROS INTERESADOS: Heriberto Tomás León Díaz y Tirsa del Carmen Rojas Henríquez, español y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-914.234 y V-3.046.731, respectivamente

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Dayana Milagros León Henríquez, Daisy Dayonara León Henríquez e Iris Sayonara León Henríquez, sobre las partidas de nacimiento distinguidas como: (i) N° 239, levantada el día 29.03.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983; (ii) Nº 223, levantada el día 16.01.1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.976; y, (iii) N° 467, levantada el día 12.12.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 234 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.02.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 10.02.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Heriberto Tomás León Díaz y Tirsa del Carmen Rojas Henríquez, en su condición de progenitores de las solicitantes, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 23.02.2016, el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional.

Luego, el día 07.03.2016, los ciudadanos Heriberto Tomás León Díaz y Tirsa del Carmen Rojas Henríquez, debidamente asistidos por el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, se dieron expresamente por citados y se adhirieron a la solicitud interpuesta por sus hijas.

De seguida, en fecha 29.03.2016, tuvo lugar la audiencia oral, la cual fue declarada desierta.

Acto continuo, el día 30.03.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 11.04.2016, el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 12.04.2016.

Luego, en fecha 17.05.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 07.06.2016, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Dayana Milagros León Henríquez, Daisy Dayonara León Henríquez e Iris Sayonara León Henríquez, aseveró lo siguiente:

Que, en las partidas de nacimiento de sus representadas, distinguidas como: (i) N° 239, levantada el día 29.03.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983; (ii) Nº 223, levantada el día 16.01.1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.976; y, (iii) N° 467, levantada el día 12.12.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 234 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, se omitió en las mismas el primer apellido de su progenitora, ya que se asentó “Tirsa del Carmen Henríquez”, siendo lo correcto “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representadas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en las Oficinas de Registro Civil correspondientes.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Dayana Milagros León Henríquez, Daisy Dayonara León Henríquez e Iris Sayonara León Henríquez, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus representadas, distinguidas como: (i) N° 239, levantada el día 29.03.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983; (ii) Nº 223, levantada el día 16.01.1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.976; y, (iii) N° 467, levantada el día 12.12.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 234 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, por cuanto se omitió en las mismas el primer apellido de su progenitora, ya que se asentó “Tirsa del Carmen Henríquez”, siendo lo correcto “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 239, levantada el día 29.03.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Heriberto Tomás León Díaz, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Dayana Milagros, que es su hija y de “Tirza del Carmen Henríquez”, quién nació en la Policlínica La California, Caracas, el día 19.05.1982.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 223, levantada el día 16.01.1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.976, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Heriberto Tomás León Díaz, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Daisy Dayanara, que es su hija y de “Tirsa del Carmen Henríquez”, quién nació en el Hospital General del Oeste, Caracas, el día 22.07.1975.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 467, levantada el día 12.12.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 234 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Heriberto Tomás León Díaz, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Iris Sayonara, que es su hija y de “Tirza del Carmen Henríquez”, quién nació en la Clínica Santa Ana, Caracas, el día 30.04.1972.

Asimismo, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 184, levantada por la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, inserta en el folio 92 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.948, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental que el ciudadano Marcos Rojas, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Tirsa del Carmen, que es su hija y de Luisa Henríquez, quién nació el día 16.11.1947.

De igual manera, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 284, levantada en fecha 17.10.1946, por el Juzgado Comarcal Icod - Tenerife, España, inserta en el folio 13, Sección 1°, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el nacimiento del ciudadano Heriberto Tomás León Díaz, hijo de Tomás León García y Albertina Díaz Delgado.

Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08.12.2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el conocimiento del expediente N° AP31-S-2015-007815, contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Dannys Heriberto León Henríquez, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia que se declaró con lugar la solicitud, ordenándose la rectificación de la partida de nacimiento N° 428, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1.973, en cuanto a que donde decía: “Tirza del Carmen Henríquez”, debía decir: “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”.

Además, la parte solicitante aportó copias simples de sus cédulas de identidad Nros. V-13.463.860, V-12.055.197 y V-10.542.806, así como de la ciudadana Tirsa del Carmen Rojas Henríquez, identificada con el N° V-3.046.731, las cuales se tienen como fidedignas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente las omisiones que presentan las partidas de nacimiento cuya rectificación se reclama, las cuales afectan el fondo de su contenido, en cuanto a que se omitió en las mismas el primer apellido de la progenitora de las ciudadanas Dayana Milagros León Henríquez, Daisy Dayonara León Henríquez e Iris Sayonara León Henríquez, ya que se asentó “Tirsa del Carmen Henríquez”, siendo lo correcto “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de las omisiones endilgadas a las partidas de nacimiento objeto de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de las rectificaciones peticionadas, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado Oscar Enrique Torres Torrealba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Dayana Milagros León Henríquez, Daisy Dayonara León Henríquez e Iris Sayonara León Henríquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 239, levantada el día 29.03.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 120 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.983, en cuanto a que donde dice: “Tirza del Carmen Henríquez”, debe decir: “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 223, levantada el día 16.01.1976, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 112 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.976, en cuanto a que donde dice: “Tirsa del Carmen Henríquez”, debe decir: “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”, que es lo cierto y verdadero.

Cuarto: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 467, levantada el día 12.12.1972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 234 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, en cuanto a que donde dice: “Tirza del Carmen Henríquez”, debe decir: “Tirsa del Carmen Rojas Henríquez”, que es lo cierto y correcto.

Quinto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Federal, Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en cada una de las partidas de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-000893