República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Edificio Salcedo S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.04.1971, bajo el N° 43, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reyna Denys Mendivil, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Ernesto Elías Amado Cabarcas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.133.701, V-6.370.163, V-6.139.745, V-5.001.153, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120, 25.402, 45.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.125.638 y V-18.022.232, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO: Cristel Nanmiyel Antón Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Micelis Rios Noriega, Francisco Rivero y Haidee Lorenzo de Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.257.012, V-1.748.539 y V-3.733.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 23.049 y 12.599, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, mediante escrito presentado en fecha 25.04.2016, relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos contemplados en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, así como la consignación de los instrumentos fundamentales.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.09.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 01.10.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral contemplado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, a fin de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviese lugar la audiencia de mediación.

Luego, en fecha 10.10.2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, mientras que el día 13.10.2014, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 14.10.2014, se libraron las compulsas.

De seguida, el día 11.11.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 17.11.2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 18.11.2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 24.11.2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 02.12.2014, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 18.12.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 23.01.2015, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 26.01.2015, ordenándose oficiar a la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de que designara un Defensor Público o Defensora Pública que velara por la defensa jurídica de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 28, 29 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instándose a la parte actora a consignar copias fotostáticas de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 19.02.2015, por lo cual, el día 23.02.2015, se libró oficio 057-15 y copias certificadas.

De seguida, en fecha 06.03.2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En esa misma fecha, el abogado Marcos Alejandro García Vásquez, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, se excusó de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, con fundamento en que resultaba indispensable que dicha parte manifestara expresamente su voluntad de que sea designado un Defensor Público.

Acto continuo, el día 09.10.2015, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se negara la excusa presentada por el representante de la Defensoría Pública y, en consecuencia, se oficiara a dicho ente defensoril para que aceptara la designación que recayó sobre el mismo.

Acto seguido, en fecha 14.10.2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de que asumiera la defensa jurídica de la parte demandada y comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la celebración de la audiencia de mediación, a cuyo efecto, se libró oficio N° 256-15 y copias certificadas.

Luego, el día 09.12.2015, la abogada Raiza Isabel González Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, ratificó su excusa de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, con base en la Opinión N° 001, emitida por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, en fecha 21.01.2015.

Después, el día 10.12.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 256-15.

De seguida, en fecha 07.01.2016, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien luego de notificada del cargo recaído sobre su persona, el día 03.03.2016, procedió a aceptarlo y prestar el juramento de ley en fecha 07.03.2016.

Acto continuo, el día 04.04.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 05.04.2016, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto seguido, el día 07.04.2016, el alguacil informó sobre la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Después, en fecha 12.04.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez.

Luego, el día 20.04.2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual compareció tanto el abogado Jesús Arturo Bracho, en representación de la parte actora, como la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, en su condición de defensora ad-litem del co-demandado y la abogada Micelis Ríos Noriega, en representación de la co-demandada, quienes no llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración de la audiencia.

De seguida, en fecha 25.04.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó además la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 03.05.2016, la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 09.05.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito a título de contradicción a la cuestión previa.

Luego, el día 16.05.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó diligencia por medio de la cual rechazó las argumentaciones ofrecidas por el representante judicial de la parte actora en fecha 09.05.2016.

Después, el día 23.05.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, ratificó las argumentaciones ofrecidas a título de contradicción en contra de la cuestión previa planteada por la co-demandada.

De seguida, en fecha 24.05.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, solicitó se desechara por estimar improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Acto continuo, el día 16.06.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipada mediante auto dictado en fecha 22.06.2016, advirtiéndose que ello no impediría su análisis en la respectiva etapa procesal.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito presentado en fecha 25.04.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto al deber de expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508, dictada en fecha 20.07.2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 11-733, caso: José Gregorio Rivera Hernández y otros, puntualizó que “…el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem…”.

En este sentido, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Pues bien, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto-afirmación de un derecho propio. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Editorial Torino. Caracas; 1996; p. 14)

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, apunta que la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil I. Editorial Civitas S.A.; 4ta. edición; Madrid, España; 1998; p. 206)

Entre tanto, el autor Carlos Ramírez Arcila, sostiene que sobre la pretensión se puede hablar, por lo menos, en tres (03) sentidos: (a) En su sentido general: como lo que se pretende, lo que se pide, lo que se reclama, lo que se quiere, etc. (b) En su sentido material, sustancial o civil: como cuando en ejercicio de un derecho subjetivo se reclama directamente de otro el cumplimiento de una prestación, o la omisión de un impedimento. (c) En su sentido procesal: cuando la pretensión se ejerce mediante una demanda judicial. (Ramírez Arcila, Carlos. La Pretensión Procesal. Editorial Temis S.A.; Bogotá, Colombia; 1986; p. 127)

Respecto a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 324, dictada en fecha 15.10.1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 96-136, caso: Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal C.A., aseveró que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”.

En tal sentido, la parte demandada fundamentó la cuestión previa en referencia en el hecho de que en la demanda la parte actora incurre en un desorden de tal naturaleza que no es posible a la luz de la razón y del entendimiento saber con certeza que constituye el objeto esencial de su pretensión, situación la cual impide ejercer apropiadamente el derecho de defensa, pues se refiere en el libelo del vencimiento del término del contrato, por una parte y por la otra, se refieren además a la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en contra de los ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel López Pichel, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.08.2009, bajo el N° 03, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2.011, hasta el mes de agosto de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) cada mensualidad, que en su conjunto ascienden a la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo).

En tal sentido, en el escrito libelar la parte actora enunció lo siguiente:

“…Nuestra representada es legítima Arrendadora-Propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, Edificio Santiago, piso 7, identificado como apartamento PH, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Noviembre de 1.971, el cual quedó registrado bajo el número 25, tomo 11 del Protocolo Primero, cuya copia simple se anexa al presente libelo marcado con la letra ‘B’, a los fines legales consiguientes, siendo que dicho inmueble (sic) una superficie total de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados aproximadamente (88,80 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de Circulación, escaleras y ductos de ventilación. Sur: Fachada Sur. Este: Fachada Este y Oeste: fachada Oeste de la edificación…”.

Como se observa, el bien inmueble arrendado constituye el objeto de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, el cual fue prolijamente identificado en la demanda, ya que se enunció su situación y linderos, lo cual conduce a desestimar la cuestión previa planteada bajo ese supuesto, por no haberse constatado su ocurrencia. Así se declara.

- II.II -
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, en el escrito presentado en fecha 25.04.2016, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, con base en que en la demanda se incurrió en una falta de relación de los hechos y confunde totalmente el derecho, pues pretende que sea declarada con lugar cuando ha incurrido en la falta grave de no adecuarse a lo solicitado y decidido por la vía administrativa.

Pues bien, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que la parte actora expresó en el Capítulo I, los hechos relacionados al agotamiento del trámite previo administrativo, mientras que en el Capítulo II, enunció la naturaleza jurídica de la relación contractual y detalló el incumplimiento en que a su decir incurrió la parte demandada por efecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2.011, hasta el mes de agosto de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) cada mensualidad.

Aunado a ello, la parte actora fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 35 y siguientes de su Reglamento.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la accionante no infringió el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en contraste a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar fue fundamentado tanto fáctica como jurídicamente en una norma legal vigente, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa opuesta en fecha 25.04.2016, ya que la demandante cumplió en la demanda con la carga exigida por dicha norma legal. Así se decide.

- II.III -
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

En el escrito presentado en fecha 25.04.2016, la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, con fundamento en que la parte actora no acompañó con la demanda ningún instrumento de donde dimane que su representada adeude los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.

En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite expresamente.

Respecto al contenido y alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, dictada en fecha 16.02.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-306, caso: Restaurant D’Salvatore C.A. contra Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), afirmó:

“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros’.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: ‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...’. ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. ‘…Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…’.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda, de tal modo que en los casos en que se trate de un instrumento privado simple debe inexorablemente acreditarse en autos en su forma original, pues una copia fotostática del mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alude a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 429 ejúsdem.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la reclamación invocada por la accionante se concretiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.08.2009, bajo el N° 03, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el mismo producido con la demanda en su forma original, razón por la que mal pudo infringir el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en contradicción a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar expresó el instrumento en el cual basa la demandante su pretensión, siendo el mismo producido en forma original, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la accionante cumplió con la carga que la ley le impone. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, mediante escrito presentado en fecha 25.04.2016, en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra y el ciudadano José Manuel López Pichel, por la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., por no haberse constatado la ocurrencia del defecto contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001359