República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Aura Elena González de Terán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.303.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.821.

PARTE DEMANDADA: Briseida Naranjo Ledezma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.963.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Aura Elena González de Terán, en contra de la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el piso 02 del Edificio Los Cuadros, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 01.10.2000, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero de 2.011, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada uno.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron lo eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.03.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 15.03.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 04.04.2011, el abogado Helly Aguilera, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, así como solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Después, el día 05.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 06.04.2011, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quién se remitió copias certificadas de la demanda y auto de admisión mediante oficio N° 255-11.

Acto continuo, el día 1104.2011, el abogado Helly Aguilera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 27.04.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, el día 23.02.2012, el abogado Helly Aguilera, solicitó la prosecución del presente juicio conforme al criterio fijado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar.

Después, en fecha 01.03.2012, se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por la accionante por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia de mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, a cuyo efecto, se ordenó además libar nueva compulsa.

De seguida, el día 15.01.2013, la abogada Aura Elena González de Terán, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la nueva compulsa, siendo la misma librada en fecha 17.01.2013.

Acto continuo, el día 24.01.2013, el abogado José Alfredo Canelón, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 29.01.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 13.03.2013, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 14.03.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 04.04.2013, el abogado José Alfredo Canelón,, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 25.04.2013, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Después, en fecha 15.05.2013, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la fijación del cartel de citación, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 16.05.2013.

De seguida, en fecha 18.07.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 30.09.2013, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada a través de auto dictado en fecha 01.10.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 20.01.2014.

Acto seguido, en fecha 19.03.2014, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo requerimiento fue proveído por auto dictado el día 20.03.2014, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Después, en fecha 21.04.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Luego, el día 23.04.2014, la abogada Solange Sueiro Lara, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 05.10.2014, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.

De seguida, el día 21.05.2014, el abogado José Alfredo Canelón, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión mediante auto dictado en fecha 22.05.2014, por estimarse las mismas extemporáneas por tardía.

Acto continuo, en fecha 28.05.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 30.09.2013 y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de oficiar a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, para que procediese a designar un defensor o defensora que velara por el derecho a la vivienda de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 16.01.2016, la abogada Aura Elena González de Terán, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían al oficio que había de librarse a la Defensoría Pública, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 19.01.2015, librándose, a tal efecto, copias certificadas anexas a oficio N° 019-15.

Luego, en fecha 28.01.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 019-15.

Después, el día 19.03.2015, la abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, consignó escrito por medio del cual no aceptó la defensa de la parte demandada, con base en que era indispensable que la justiciable manifestara expresamente su voluntad de que le fuese designado un defensor público.

De seguida, en fecha 31.03.2015, la abogada Aura Elena González de Terán, solicitó la continuación del juicio, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 10.11.2015 y 16.12.2015.

Acto continuo, el día 18.12.2015, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 14.03.2016.

Acto seguido, el día 16.03.2016, la abogada Aura Elena González de Terán, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo pedimento fue acordado mediante auto proferido en fecha 17.03.2016, librándose, a tal efecto, la respectiva compulsa.

Luego, el día 29.03.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Después, en fecha 05.04.2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron tanto la abogada Aura Elena González de Terán, como la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quienes no arribaron a acuerdo alguno, en virtud de la imposibilidad de la defensora ad-litem de disponer del derecho en litigio.

De seguida, el día 07.04.2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto continuo, en fecha 02.05.2016, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto seguido, el día 16.05.2016, la abogada Aura Elena González de Terán, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 17.05.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 13.06.2016, se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Después, en fecha 22.06.2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron tanto la abogada Aura Elena González de Terán, como la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quienes procedieron a esgrimir sus respectivos argumentos en forma oral, luego de lo cual el Juez se retiró de la Sala a deliberar, y a su regreso, se declaró parcialmente con lugar la demanda, así como se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, no habiendo condenatoria en costas.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 05.04.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 13.04.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Aura Elena González de Terán, en contra de la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 01.10.2000, el cual tiene como objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el piso 2 del Edificio Los Cuadros, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero de 2.011, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada uno.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.04.2016, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, por lo cual solicitó sea declarada sin lugar.

Pues bien, en vista de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, valga decir, cuando el presente proceso se encontraba en curso, resulta forzoso para este Tribunal destacar que en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por su parte, el artículo 9 ejúsdem, contempla lo siguiente:

“Artículo 9.- La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En este sentido, las anteriores disposiciones jurídicas establecen, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al señalado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 179, dictada en fecha 09.04.2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 07-273, caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (…) De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Al unísono, en lo que atañe a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1182, dictada en fecha 16.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-0164, caso: Francisco Zubillaga y otro, apuntó lo siguiente:

“…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la aplicación de la ley procesal en el tiempo, refiere en cuanto a su eficacia temporal que debido a su carácter de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos y actos anteriores, así como sus efectos producidos y cumplidos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ninguna circunstancia los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”, ni mucho menos las situaciones fácticas que se encontraban reguladas por la ley anterior.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, si bien implementa un nuevo procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, cuyo artículo 98 ejúsdem, consagra para ello al procedimiento oral previsto en dicha ley, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera; también es cierto que dicha ley especial en nada modifica las situaciones fácticas que propiciaron la interposición de la demanda a que se contrae las presentes actuaciones, la cual fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.03.2011, cuando se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, según su artículo 1, regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que en vista de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999 (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica vigente al caso de autos para el momento en que fue presentada la demanda, el desalojo fue concebido en la referida ley especial como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontecieran cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los cuales se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, supuesto el cual se fundamenta la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la pretensión de desalojo planteada por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula primera su duración fue pactada por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.10.2000, hasta el día 01.03.2001, a cuyo vencimiento, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), toda vez que la relación arrendaticia no excedía de un (01) año de duración, por lo cual la prórroga legal venció el día 01.09.2001.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, máxime, cuando advierte libelarmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero de 2.011, de lo cual se colige que además continuó percibiendo el pago del canon de arrendamiento luego de concluir la prórroga legal, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que para el momento en que fue presentada la demanda, constituía la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda).

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 18.10.2000, el cual se tiene como reconocido, por no haber sido tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana Aura Elena González de Terán, dio en arrendamiento a la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el piso 02 del Edificio Los Cuadros, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.10.2000, hasta el día 01.03.2001, según se evidencia de la cláusula primera de la convención locativa, cuyo destino fue pactado para ser usado como vivienda, mientras que el canon de arrendamiento fue convenido en esa oportunidad por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes actualmente como consecuencia de la conversión monetaria a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), el cual debía pagarse al vencimiento de cada mes, conforme se desprende de la cláusula segunda.

También, la accionante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.1971, bajo el N° 09, Tomo 30, Protocolo Primero, a las cuales se asigna el valor probatorio que dispensa los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, siendo expedidas por un funcionario público actuando dentro de sus facultades legales, apreciándose de las mismas que los ciudadanos Humberto Muñoz Mirabal y Alfredo Himiob Almandoz, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Rafael González, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el piso 02 del Edificio Los Cuadros, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al unísono, la demandante acreditó copias simples de la Planilla Sucesoral N° 600, emitida en fecha 14.04.1975, por el Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Renta Interna, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la documental en referencia el cumplimiento del trámite de pago de derechos sucesorales ante esa autoridad administrativa.

En relación a la pertinencia de las planillas sucesorales para probar la subrogación personal por herencia de los herederos, la doctrina autoral patria de la mano de la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, apunta que "…[e]l título sucesorio podría provenir de la ley como es el caso de la sucesión ab intestato (en cuyo caso el estado familiar se prueba con la respectiva partida del estado civil o en su defecto la respectiva sentencia supletoria) o del testamento. Por eso, lógicamente se afirma que a quien pretenda ser beneficiario de una sucesión corresponde demostrar su carácter de heredero mediante el título correspondiente; cualidad o condición que no se prueba con la respectiva planilla sucesoral…". (Domínguez Guillén, María Candelaria. Manual de Derecho Sucesorio. Caracas, año 2.010, p. 108 y 109)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591, dictada en fecha 08.08.2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2005-818, caso: Sucesión de Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Sucesión de Ramón Armando Tortolero Pinto, puntualizó:

“…las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, las planillas de derechos sucesorales no acredita la condición de heredero ni mucho menos derecho de propiedad alguno sobre los bienes pertenecientes a un causante, toda vez que la vocación hereditaria se demuestra con la consignación de las partidas de matrimonio y nacimiento, según sea el caso, lo cual trae como consecuencia la inconducencia del medio probatorio, razón por la que este Tribunal desecha las aludidas planillas sucesorales.

Igualmente, la parte actora proporcionó copia simple del acta de defunción N° 17, levantada en fecha 12.01.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, apreciándose el fallecimiento de la ciudadana Dora Cordero de González (†).

Además, la accionante consignó original de la misiva que envió a la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, en fecha 01.03.2006, la cual se tiene como reconocida, en atención de lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento privado reconocido, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, por cuanto constituye un hecho negativo, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas en la demanda debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.

Finalmente, en lo que atañe al cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse exigidos en la demanda, este Tribunal, tomando en cuenta que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, siendo que el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), sólo establece como causal de procedencia el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, sin autorizar al arrendador a reclamar el cobro de las mismas de forma conjunta a la pretensión principal, cuya exigencia sólo es permitida cuando se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, pues el artículo 1.167 del Código Civil, faculta a reclamar los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, conforme lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la reclamación de cobro de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos y aquéllos que continuaron venciéndose. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Aura Elena González de Terán, en contra de la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda).

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el piso 2 del Edificio Los Cuadros, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, así como solvente en los servicios públicos y privados que le son inherentes.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000607