República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora Onnis C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.03.1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Laura Piuzzi Chittaro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.386, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.

PARTE DEMANDADA: Emir José Machado Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.082.610.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


En fecha 14.03.2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano Emir José Machado Rivas, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón de lo cual, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 21.06.2013, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 08.07.2013, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 09.07.2013.

Después, en fecha 05.08.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 02.10.2013, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 03.10.2013.

Acto continuo, el día 12.11.2013, el alguacil dejó constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 28.11.2013, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, siendo dicho pedimento negado mediante auto dictado el día 29.11.2013, por cuanto la persona que fue impuesta de la misión del alguacil informó que la parte demandada se encontraba fuera del país, razón por la que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera el movimiento migratorio de dicha parte, librándose, a tal efecto, oficio N° 683-13.

Luego, en fecha 10.12.2013, el abogado Félix Rivero, actuando en su aducido carácter de tercero interesado, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera el movimiento migratorio de la parte demandada, cuyo pedimento fue negado por auto dictado el día 12.12.2013, por cuanto no detentaba poder alguno que le acreditara el carácter de apoderado judicial del demandado, así como debía probar su alegada condición de tercero interesado.

Después, en fecha 16.01.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 683-13.

De seguida, el día 06.02.2014, se agregó en autos el oficio N° 000399, de fecha 23.01.2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyas resultas remitidas se evidenció que la parte demandada se encontraba fuera del país.

Acto continuo, en fecha 23.05.2014, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 27.05.2014, a cuyo efecto, se libró cartel de convocatoria.

Acto seguido, en fecha 08.07.2014, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, dejó constancia de haber retirado el cartel de convocatoria.

Luego, el día 08.08.2014, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó se tuviese por citada a la parte demandada con la actuación que desplegó en fecha 10.12.2013, el abogado Félix Rivero, cuya petición fue negada por auto proferido el día 14.08.2014, por la falta de voluntariedad del acto.

Después, en fecha 26.09.2014, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, consignó las publicaciones del cartel de convocatoria efectuadas en la prensa nacional.

De seguida, el día 12.11.2014, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27.05.2014, pero solo en lo que se refería a la fijación ordenada del cartel de convocatoria, toda vez que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no contempla dicha formalidad, mientras que el día 24.11.2014, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las exigencias a las cuales alude dicha norma legal.

Acto continuo, en fecha 27.01.2015, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicha petición acordada mediante auto dictado el día 28.01.2015, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 16.04.2015.

Acto seguido, el día 21.05.2015, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 22.05.2015, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Después, el día 20.10.2015, la ciudadana Solange Sueiro Lara, se excusó de asumir el cargo de defensora ad-litem.

Luego, en fecha 30.10.2015, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal pedimento acordado a través de auto dictado el día 02.11.2015, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 04.02.2016.

De seguida, el día 05.02.2016, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 10.02.2016, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, el día 24.02.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Acto seguido, en fecha 26.02.2016, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 29.02.2016, por los cauces del procedimiento especial de la vía ejecutiva, concediéndose a la defensora ad-litem de la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a ese día, a fin de que diese contestación de la demanda, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 14.03.2016, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Después, el día 13.04.2016, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, consignó escrito a título de contradicción respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada.

De seguida, en fecha 09.05.2016, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia de la cuestión previa, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia.

Acto continuo, el día 31.05.2016, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, consignó escrito a título de conclusiones.

- II -
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-lietm del ciudadano Emir José Machado Rivas, en fecha 14.03.2016, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Que, a objeto de ubicar a su representado, con el fin de facilitarle todos los medios de prueba para ejercer su defensa, envió telegrama el día 03.02.2016, del cual consignó acuse de recibo en el que consta que fue entregado, signado con el N° CCSQC9069, así como se trasladó a la Urbanización Manzanares, Calle Este, Residencias Mi Refugio, piso 10-D, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que en respuesta a esa información, su representado se contactó vía telefónica manifestándole no encontrarse dentro del país por motivos laborares, y facilitándole el detalle de los asuntos jurídicos ventilados por ante varios órganos jurisdiccionales que podrían servir como fundamento de su defensa, entre los que se encuentra el expediente N° AP31-V-2009-002116, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas, habiéndose dictado sentencia en fecha 08.04.2013, que declaró la perención de la instancia, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la pretensión antes descrita tiene como motivo el cobro de bolívares (vía Ejecutiva), por contribuciones de condominio, en virtud de que su representado es propietario del bien inmueble descrito como su domicilio procesal y administrado por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., de tal manera que a partir del momento en que fue dictado el referido fallo, mal pudo la accionante proponer una nueva demanda en los mismos términos y motivación, sin que dejare transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 ejúsdem, en razón de lo cual, opone formalmente la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que solicita se desestime la pretensión planteada.

- III -
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en el escrito presentado en fecha 13.04.2016, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en conformidad con los argumentos siguientes:

Que, son infundados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para sustentar la cuestión previa, por cuanto al invocarla esta hace énfasis en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se entiende que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ya que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos en que basa la inadmisibilidad y desestimación de la demanda solicitadas por la parte demandada.

Que, en la perención declarada en el juicio seguido contra el demandado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, se evidenció que desde el día 22.06.2011, no se realizaron actuaciones procesales, y dicha perención solo afectó aquél proceso cuya pretensión era distinta en su alcance a la perseguida en el presente juicio, porque aquélla pretensión comprendía la deuda de condominio vencida e insoluta que va desde noviembre de 2.006, hasta mayo de 2.010, y la reforma presentada el día 26.02.2016, contra la cual se promueve la cuestión previa comprende desde noviembre de 2.006, hasta enero de 2.016, por tanto, no se trata de una demanda idéntica, de allí que el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no aplica su consecuencia jurídica, lo que hace que la cuestión previa promovida carezca de fundamento y deba ser desechada.

Que, la propia defensora judicial aunque intente sostener que fue hecha en los mismos términos y motivación, admite que se trata de “…una nueva demanda…”, reconociendo entonces que estamos frente a una nueva pretensión, que originalmente abarcaba el cobro de la deuda de condominio hasta el mes de mayo de 2.013, que con la reforma propuesta el día 26.02.2016 y admitida el día 29.02.2016, comprende hasta el mes de enero de 2.016, a diferencia de la pretensión cuyo procedimiento fue objeto de declaratoria de perención por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solo comprendía hasta el mes de mayo de 2.010.

Que, además de tratarse de una nueva demanda, que fue admitida por este Tribunal el día 21.06.2013, por causa de la reforma presentada en fecha 26.02.2016 y admitida el día 29.02.2016, debe considerarse que se trata de una nueva demanda, por cuanto deben cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta indiscutible en virtud de la naturaleza de la reforma de la demanda, porque se considera como una nueva demanda, razón por la cual, la argumentación realizada por la representación judicial del demandado, en base al numeral 11° del artículo 346 y 271 ejúsdem, resulta también improcedente, respecto a la demanda frente a la cual promueve la cuestión previa, pues entre aquella declaratoria de perención y la reforma realizada en fecha 26.02.2016 y admitida el día 29.02.2016, transcurrieron con creces los noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 ibídem.

Que, la pretensión sobre la que se ha quedado trabada la litis y que fue admitida por este Tribunal el día 29.02.2016, contra la cual se ha promovido la cuestión previa intentando que se desestime la acción, no es la misma demanda que se propuso ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque presentan diferencias significativas, en esta, la pretensión contra la cual se propuso la inadmisibilidad comprende el cobro de las pensiones vencidas e insolutas que iban desde noviembre de 2.006, hasta enero de 2.016, mientras que en aquélla se pretendía el cobro de las pensiones de condominio vencidas e insolutas que van desde noviembre de 2.006, hasta mayo de 2.010.

Que, al no tratarse de la misma demanda, no se configura el supuesto de hecho del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado debe ser desechada por este Tribunal con su respectiva condenatoria en costas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:

Observa este Tribunal que la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano Emir José Machado Rivas, en el escrito presentado en fecha 14.03.2016, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que la parte actora intentó nuevamente la demanda en fecha 19.06.2013, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 271 ejúsdem, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia mediante sentencia dictada en fecha 08.04.2013, en el juicio ventilado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas.

Por su parte, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en el escrito presentado en fecha 13.04.2016, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en que la pretensión sobre la que se ha quedado trabada la litis y que fue admitida por este Tribunal el día 29.02.2016, contra la cual se ha promovido la cuestión previa intentando que se desestime la acción, no constituye la misma demanda que se planteó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque a su decir presentan diferencias significativas, en esta, la pretensión contra la cual se propuso la inadmisibilidad comprende el cobro de las pensiones vencidas e insolutas que van desde noviembre de 2.006, hasta enero de 2.016, mientras que en aquélla se pretendía el cobro de las pensiones de condominio vencidas e insolutas que iban desde noviembre de 2.006, hasta mayo de 2.010.

En este sentido, la prohibición a la cual alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto una “oficina”, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como vía idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo al desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En tal sentido, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

Pues bien, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 271 ejúsdem, prevé:

“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, dictada en fecha 01.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1491, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, puntualizó lo siguiente:

“…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, dictada en fecha 09.03.2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 11-1289, caso: Raimo José Mendoza, apuntó lo siguiente:

“…es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la perención no veda la posibilidad de que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, ya que solo extingue el proceso, no debiendo el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada (declarada) la perención.

En el presente caso, la defensora ad-litem advirtió en el escrito presentado en fecha 14.03.2016, que la demandante intentó nuevamente la demanda sin aguardar el vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos después de declarada la perención de la instancia en fecha08.04.2013, en el juicio tramitado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-2116, versó sobre el cobro de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 10-D, que forma parte del Edificio Residencias Mi Refugio, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la parte demandada, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.009, ambos inclusive, que ascendían en su conjunto a la cantidad de once mil quinientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.530,57), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.545,77).

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 01.07.2009.

Luego de ello, la demandante procedió a reformar la demanda, procediendo a reclamar el cobro de las contribuciones de condominio que genera el indicado bien inmueble correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, que ascendían en su conjunto a la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.557,44), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de tres mil doscientos noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.291,44).

La reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 18.06.2010, siendo declarada la perención de la instancia a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el día 08.04.2013.

Así las cosas, la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., volvió a demandar al ciudadano Emir José Machado Rivas, mediante escrito libelar presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

La demanda en comento se patentiza en el cobro de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 10-D, que forma parte del Edificio Residencias Mi Refugio, ubicado en la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad del ciudadano Emir José Machado Rivas, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.013, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de setenta y dos mil treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 72.039,71), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de dieciséis mil ciento ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.182,04), cuya demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado el día 21.06.2013.

Después de ello, la demandante procedió a reformar la demanda, procediendo a reclamar en la misma el cobro de las contribuciones de condominio que genera el señalado bien inmueble, correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de enero de 2.016, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de doscientos setenta y cinco mil trescientos tres bolívares (Bs. 275.303,oo), así como fue reclamado el pago de los “intereses moratorios convencionales” por la cantidad de sesenta y siete mil setecientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 67.770,91), la cual fue admitida mediante auto dictado el día 29.02.2016.

Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que tanto la reclamación ventilada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, presentan identidad de partes, motivo y objeto, pero difieren en este último aspecto sobre las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, ya que en la primera se exigió el cobro de las planillas de condominio vinculadas al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive, conforme a los términos en que fue planteada la reforma presentada ante aquél Tribunal de Municipio, mientras que en la demanda conocida por este Tribunal se aspiró el cobro de las liquidaciones de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.013, ambos inclusive; sin embargo, las cuotas de condominio señaladas como impagadas en ambos juicios encuentran identidad entre las vinculadas al período comprendido entre el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de mayo de 2.010, ambos inclusive.

En tal virtud, se destaca la pretensión deducida tanto en la reforma admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juicio quedó extinguido por la perención declarada en fecha 08.04.2013 y la primitiva demanda que correspondió su conocimiento a este Tribunal el día 19.06.2016, ya que entre tales actos procesales se advierte la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se desprende de las actas procesales que luego de haberse declarado la perención de la instancia en fecha 08.04.2013, en el juicio que se tramitó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora volvió a intentar la misma demanda en contra de la parte demandada mediante escrito libelar presentado en fecha 19.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo extendiendo o añadiendo cuotas de condominio que señaló como insolutas, pero manteniendo las mismas que fueron reclamadas en la reforma planteada en el juicio que quedó extinguido por efecto de la perención.

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal aclarar que el hecho de haberse reformado la demanda en la presente causa en fecha 26.02.2016 y admitida por este Tribunal el día 29.02.2016, en modo alguno modifica el efecto prohibitivo a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la no presentación de la demanda antes de que transcurran íntegramente los noventa (90) días calendarios después de verificada la perención, pues el cálculo de ese lapso se determina desde el momento en que fue declarada y la oportunidad en que se propone nuevamente la demanda, razón por la que se desestima por improcedente tal argumento sostenido por la parte actora.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la parte actora inobservó el lapso a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues intentó nuevamente la demanda en fecha 19.06.2013, cuando aun no habían vencido los noventa (90) días calendarios contados a partir del día 08.04.2013, oportunidad en la cual fue declarada la perención de la instancia, de tal manera que habiéndose interpuesto la demanda durante el referido lapso que la ley prohíbe, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la cuestión previa planteada por la defensora ad-litem en fecha 14.03.2016, en virtud de haberse detectado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 14.03.2016, por la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano Emir José Machado Rivas, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 271 ejúsdem.

Segundo: Se declara DESECHADA la demanda de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., en contra del ciudadano Emir José Machado Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibídem y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.

Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000962