República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora Logisti C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.08.2007, bajo el N° 02, Tomo 1648-A, modificados sus estatutos por asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 11.08.2008, bajo el N° 25, Tomo 1868-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Gustavo Ferrer Olivares y Antonio Saad David, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.337.550 y V-5.522.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.898 y 36.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Xiomara Josefina Romero Corona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Virgilio Amador Álvarez y Euclides Alberto Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.367.739 y V-9.063.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.962 y 123.585, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Romero Corona, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 48, que forma parte del Centro Comercial Metro Box, ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.04.2013, bajo el Nº 38, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.014, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.014, a razón de la cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60) cada uno, más su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 21.11.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 26.11.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 08.12.2014, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 09.12.2014.

Después, el día 23.01.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

De seguida, en fecha 06.02.2015, el abogado Euclides Alberto Martínez, consignó origina del instrumento poder que le confirió la parte demandada con facultad expresa para darse por citado, por lo cual presentó escrito de contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 26.02.2015, la Secretaria dejó constancia de haber precluído el lapso de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 27.02.2015, el abogado Euclides Alberto Martínez, consignó diligencia por medio de la cual reconvino a la parte actora, así como consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, el día 12.03.2015, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, solicitó se declarara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así como solicitó se fijara la audiencia preliminar. En esa misma oportunidad, se dictó auto por medio del cual se declaró extemporánea por tardía la reconvención planteada por la parte demandada en fecha 27.02.2015.

Después, el día 13.03.2015, se dictaron autos a través de los cuales se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así como se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

De seguida, en fecha 18.03.2015, el abogado Virgilio Amador Álvarez, consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación, manifestó su aceptación a la no admisión de la reconvención, y advirtió sobre la falta de pronunciamiento respecto a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, siendo que con tal actuación quedó tácitamente por notificado de la convocatoria a la audiencia preliminar.

Acto continuo, el día 19.03.2015, se instó a la parte demandada a especificar prolijamente la actuación contra la cual ejerció recurso de apelación, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.03.2015, cuando el abogado Euclides Alberto Martínez, aclaró que recurrió del auto dictado el día 13.03.2015, en el que se declaró extemporáneo por anticipado su escrito de promoción de pruebas, de tal manera que mediante auto dictado en fecha 26.03.2015, se admitió la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resolviera el recurso, una vez la parte recurrente consignara copias fotostáticas necesarias para certificar.

Luego, el día 20.04.2015, el abogado Euclides Alberto Martínez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la tramitación del recurso de apelación, siendo que en fecha 21.04.2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 161-15.

Después, el día 19.05.2015, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, se dio expresamente por notificado de la convocatoria a la audiencia preliminar.

De seguida, en fecha 26.05.2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte actora.

Acto continuo, el día 09.10.2015, se agregaron en autos las resultas de la apelación, procedentes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 14.10.2015, se dictó auto por medio del cual se advirtió a la parte demandada que su escrito de promoción de pruebas sería providenciado una vez concluido el lapso probatorio, así como el lapso de oposición, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el recurso de apelación dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30.07.2015. En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Luego, en fecha 21.10.2015, el abogado Virgilio Amador Álvarez, consignó escrito de promoción de pruebas.

Después, el día 26.10.2015, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 30.10.2015, se dictó auto a través del cual se negaron las pruebas promovidas por la parte demandada en los escritos presentados en fecha 27.02.2015 y 21.10.2015.

Acto continuo, el día 25.11.2015, se dictó auto por medio del cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

Acto seguido, en fecha 07.04.2016, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la notificación personal de la parte demandada, quedando de esa manera notificado tácitamente de la convocatoria a la audiencia o debate oral.

Luego, el día 02.05.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 06.06.2016, se difirió la celebración de la audiencia o debate oral para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De seguida, el día 15.06.2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes, a quienes se concedió el derecho de palabra, a fin de que esgrimieran oralmente las argumentaciones que a bien tuvieren, concluidas las cuales, este Tribunal, luego de deliberar, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda; se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y en el buen estado en que lo recibió, así como no hubo condenatoria en costas.

Acto continuo, en fecha 22.06.2016, los abogados Euclides Alberto Martínez y Virgilio Amador Álvarez, consignaron escritos por medio de los cuales ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión emitida en forma oral durante la celebración de la audiencia o debate oral.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 15.06.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Romero Corona, se patentiza en EL desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 48, que forma parte del Centro Comercial Metro Box, ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.04.2013, bajo el Nº 38, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo, junio y julio de 2.014, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.014, a razón de la cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60) cada uno, más su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por su parte, los abogados Virgilio Amador Álvarez y Euclides Alberto Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Josefina Romero Corona, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.02.2015, rechazaron cada una de las imputaciones que le fueron endilgadas a su representada en la demanda, por cuanto aseveran su cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, toda vez que procedieron a realizar las consignaciones arrendaticias ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), debido a que la arrendadora se negó a recibir personalmente el canon de arrendamiento en el domicilio fijado contractualmente, sin que existiera además cuenta bancaria alguna en donde efectuar el pago de las pensiones de arriendo, en contravención de lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual solicitaron se declare sin lugar la demanda, así como se notifique a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sobre su competencia en el presente caso como consecuencia del alegado cobro externo que efectúa la arrendadora a su mandante, al igual que al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener información sobre el cumplimiento de la arrendadora con el pago al Fisco de lo retenido por Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Pues bien, en vista de la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

A tenor de la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, contempla lo siguiente:

“Artículo 40.- Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, lo que permite determinar la conformidad a Derecho de la pretensión deducida por la accionante, ya que reclama el desalojo de un bien inmueble destinado a uso comercial por la aducida inobservancia de la arrendataria a la obligación de pagar el canon de arrendamiento de la manera pactada en la cláusula segunda de la convención locativa.

Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal virtud, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06.08.1998, bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Francisco José Oviedo Albrandt, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Arenteiro C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge Constantino Franco, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Zambulo Constantinou Franco, Panayotis Constantinou Frangou, Athenea Constantinu Francou y Paraskivi Constantinu Franco, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, ubicada en Catia, entre la Primera Calle La Cortada de Catia (antes Camino de Tacagua) y la Avenida Simón Bolívar (antes Camino de las Tenerías), Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas demás determinaciones constan en el referido documento.

También, la demandante aportó con la demanda copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.07.2010, bajo el N° 22, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento privado reconocido, las mismas fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas que el ciudadano Jorge Constantino Franco, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Zambulio Constantinou Franco, Panayotis Constantinou Frangou, Athenea Constantinu Francou y Paraskivi Constantinu Franco, quienes fueron denominados “Los Propietarios”, por una parte y por la otra, el ciudadano José Luis Tocco Morales, actuando con el carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., quien fue denominada “La Administradora”, fue celebrado un contrato de administración de inmuebles, el cual tuvo como objeto la administración exclusiva del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, con un área aproximada de setecientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (768,70 M2), ubicada en Catia, entre la Primera Calle La Cortada de Catia (antes Camino de Tacagua) y la Avenida Simón Bolívar (antes Camino de las Tenerías), Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al unísono, la accionante consignó con la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.04.2013, bajo el Nº 38, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de dicha documental que la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Xiomara Josefina Romero Corona, el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 48, que forma parte del Centro Comercial Metro Box, ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya duración fue pactada por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.03.2013, hasta el día 01.03.2014, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual se ajustaría anualmente con base en la variación acumulada del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela (BCV) y sería pagado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de alquiler.

Además, se evidencia de las actas procesales que tanto la parte actora con el libelo como la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 27.02.2015, en cumplimiento del principio procesal de la carga probatoria consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aportaron copias simples del expediente N° 2014-0110, de la nomenclatura interna llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación ni por la accionante dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, pues constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos.

Ahora bien, se aprecia de la documental en referencia que la ciudadana Xiomara Josefina Romero Corona, procedió a consignar a favor de la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., lo siguiente: (i) La cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60), en fecha 03.06.2014, correspondiente al periodo 01.05.2014 - 31.05.2014. (ii) La cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040,oo), en fecha 08.08.2014, relativa a las mensualidades correspondientes al periodo 01.06.2014 - 31.07.2014. (iii) La cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60), en fecha 12.09.2014, relativa a la mensualidad correspondiente al periodo 01.08.2014 - 31.08.2014. (iv) La cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60), en fecha 07.10.2014, relativa a la mensualidad correspondiente al periodo 01.09.2014 - 30.09.2014. (v) La cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040,oo), en fecha 05.11.2014, relativa a las mensualidades correspondientes al periodo 01.10.2014 - 30.11.2014.

En tal sentido, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:

“…Cláusula Segunda: El precio de arrendamiento es la suma de mil veinte con sesenta (Bs. 1020,60) mas el impuesto del Valor Agregado (IVA). Dicha cantidad se ajustará anualmente con base a (sic) la variación acumulada del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Banco Central de Venezuela, correspondiente al período anual inmediatamente anterior. La Arrendataria se compromete a pagarlo por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes de alquiler, en sus oficinas…”.

Como se observa, la arrendataria (hoy demandada) asumió contractualmente la obligación de pagar la cantidad de un mil veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.020,60), por concepto de canon de arrendamiento, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de alquiler, en la oficina de la arrendadora (hoy demandante).

En tal virtud, estima este Tribunal que en conformidad con las argumentaciones fácticas que sostienen la demanda y la temporalidad en que debe efectuarse el pago del canon de arrendamiento de acuerdo con la cláusula segunda de la convención locativa, la consignación correspondiente al mes de mayo de 2.014, se efectuó de manera tempestiva, en vista de haberse realizado el día 03.06.2014; la consignación relativa al mes de junio de 2.014, se efectuó de forma intempestiva, por cuanto se realizó extemporáneamente por tardía en fecha 08.08.2014; la consignación concerniente al mes de julio de 2.014, se realizó de manera intempestiva, por cuanto se realizó extemporáneamente por tardía en fecha 08.08.2014; la consignación del mes de agosto de 2.014, se efectuó de forma intempestiva, por cuanto se realizó extemporáneamente por tardía en fecha 12.09.2014; la consignación del mes de septiembre de 2.014, se hizo de manera intempestiva, por cuanto se realizó extemporáneamente por tardía en fecha 07.10.2014; y, la consignación del mes de octubre de 2.014, se efectuó de forma tempestiva, en vista de haberse pagado en fecha 05.11.2014. Sin embargo, no se evidencia de las consignaciones realizadas que se haya cancelado la cantidad correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA), conforme se pactó en la cláusula segunda.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la arrendataria incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento de la manera estipulada en el contrato de arrendamiento, toda vez que resultaron intempestivas las consignaciones efectuadas con la finalidad de liberarse de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.014, en virtud de haberse efectuado extemporáneamente por tardía, a lo que debe añadirse que no fue pagada tampoco la cantidad relativa al Impuesto del Valor Agregado (IVA), cuyo incumplimiento configura patentemente la causal de desalojo consagrada en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la demandada dejó de pagar oportunamente más de dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

En lo que respecta a la petición formulada por la parte demandada en el escrito de contestación, respecto a que se notifique a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), sobre su competencia en el presente caso como consecuencia del alegado cobro externo que efectúa la arrendadora a su mandante, al igual que al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener información sobre el cumplimiento de la arrendadora con el pago al Fisco de lo retenido por Impuesto al Valor Agregado (IVA), este Tribunal exhorta a la parte demandada a acudir a las instancias correspondientes a los efectos de obtener la satisfacción de su petición, toda vez que la misma no atañe a este Despacho Judicial, a quién sólo le correspondió el conocimiento de la demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago oportuno de cánones de arrendamiento. Así se declara.

Finalmente, resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo expuesto por los abogados Euclides Alberto Martínez y Virgilio Amador Álvarez, en los escritos presentados en fecha 22.06.2016, por medio de los cuales ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión emitida en forma oral durante la celebración de la audiencia o debate oral, en el que refieren que “…el Juez al sentenciar no se pronuncia con respecto a los impuestos no pagados por la parte actora (administradora Logistic C.A.) al seniat, (sic) diciendo que no le corresponde al tribunal (sic) verificar sino a la parte interesada dirigirse al ente correspondiente y solicitar el mismo, pero si pudo pronunciarse a la supuestamente falta de pago de IVA por parte de nuestra representada, entonces NO se puede hacer justicia favoreciendo a una de las partes a sabiendas que no se valoraron las pruebas presentadas por la otra parte…”. Al respecto, debe este Tribunal recordar que la pretensión de desalojo deducida por la accionante fue declarada parcialmente con lugar por haberse determinado la intempestividad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.014, en virtud de efectuarse las consignaciones de forma extemporánea por tardía, aunado a que no se evidenció de las consignaciones realizadas que se haya cancelado la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo pronunciamiento sobre el mismo obedeció a que formaba parte de la trabazón de la litis, ya que al haberse advertido libelarmente el incumplimiento de la arrendataria en el pago de las pensiones de arriendo, el referido impuesto se hallaba adherido a las mismas, por el simple hecho de encontrarse pactado en la cláusula segunda de la convención locativa fundamento de la pretensión de desalojo. Por otro lado, en lo que atañe a la afirmación sostenida en el escrito de apelación, respecto a que “…la presentación de los Informes pareciese no tener ningún valor para el Tribunal Aquo…”, debe este Tribunal recordar además que en el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra prevista la presentación de informes por las partes. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Administradora Logisti C.A., en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Romero Corona, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 48, que forma parte del Centro Comercial Metro Box, ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, así como en el buen estado en que lo recibió.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001660