REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: DAMARIS CELINA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.095.422 y V-8.811.055, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AMELIA MARIA MARTINEZ DE SAYAGO y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.114 y 54.286 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-000932.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 9 de Febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos DAMARIS CELINA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CARUCI, debidamente asistidos por la abogada AMELIA MARIA MARTINEZ DE SAYAGO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de la copia consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, Bloque 10-C-8, Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron además, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde el 13 de Marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta en la que se produjo la interrupción prolongada de la vida en común.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la ciudadana DAMARIS CELINA GARCIA RODRIGUEZ debidamente asistida por el abogado AGUSTIN BRACHO, todos plenamente identificados y mediante diligencia indicó la fecha exacta en la que se produjo la separación de hecho.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 01 de Marzo de 2016, la ciudadana YUBISAY JAMILETH GARCIA GIROT, asistida por la el abogado KARLA PEREZ, y consignó copias simples a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 01 de Marzo de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció la abogada VIRGINA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 105º del Ministerio Público del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 437 de fecha 28 de Diciembre de 2004, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAMARIS CELINA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CARUCI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


• Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos DAMARIS CELINA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CARUCI.




-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de Marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMARIS CELINA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.095.422 y V-8.811.055 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 437 del de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de 2016 de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-000932

AAML/MVS/Brayan A