-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: DARWIN JAHIR GARCÍA SEIJAS y LIUS ANDREINA NAVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.089.859y V-18.037.733, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO ALFREDO BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-010970.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos DARWIN JAHIR GARCÍA SEIJAS y LIUS ANDREINA NAVAS SALAZAR, representados por el abogado en ejercicio Julio Alfredo Barrios, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Dicto auto el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo; asímismo, con vista a la incongruencia habida en el escrito de solicitud y el acta de matrimonio, en cuanto a la fecha de la realización del mismo, se instó a la representación judicial de los solicitantes a señalar la fecha exacta de la celebración del acto del matrimonio y el último domicilio conyugal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio Julio Alfredo Barrios, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia señaló que la fecha de separación de hecho fue el 27 de febrero de 2010 y que los cónyuges no establecieron domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar sus respectivos domicilios.
Durante el Despacho del día 15 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia indicó que las direcciones de los solicitantes a saber, ciudadano DARWIN JAHIR GARCÍA SEIJAS: Sector Barrio José Félix Rivas, Zona 6, Sector La Montañita, Casa Nº 03, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y de la ciudadana LIUS ANDREINA NAVAS SALAZAR: Avenida Sáenz, La California, Calle Principal Los Olivos, Residencias Anare, piso 4, apartamento 04-05.
Por auto de fecha 11 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de enero de 2015, compareció la represtación judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, y solicitó corrección en cuanto al nombre de la solicitante en el auto de admisión.
Dejó constancia la Secretaría del Tribunal en fecha 13 de enero de 2016, haber sido subsanado el error en cuanto a la transcripción en el auto de admisión del nombre de la solicitante.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 99º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 02 de febrero de 2016, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Noventa (99º) del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal no constar en autos la copia Certificada del Acta de Matrimonio, siendo un requisito indispensable establecido en la norma, por lo cual solicitó instar a los interesados a consignar la misma.
El Tribunal dictó auto en fecha 26 de febrero de 2016, instando a los solicitantes a corregir las incongruencias habidas en cuanto a la fecha de matrimonio señalada en el escrito de solicitud y el acta de matrimonio consignada.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia subsano las incongruencias referidas por el Tribunal, indicando que la fecha correcta de celebración del matrimonio de sus representados fue el 08 de marzo del año 2010 y la fecha correcta de la separación de hecho es el 09 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir su correspondiente opinión. En la misma fecha se libró Boleta.
Compareció en fecha 25 de abril de 2016, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Noventa (99º) del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su Pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 de fecha 08 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DARWIN JAHIR GARCÍA SEIJAS y LIUS ANDREINA NAVAS SALAZAR contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos DARWIN JAHIR GARCÍA SEIJAS y LIUS ANDREINA NAVAS SALAZAR.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DARWIN JAHIR GARCÍA SEIJAS y LIUS ANDREINA NAVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.089.859y V-18.037.733, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2015-010790
AAML/MVS/Mónica M.
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