REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: RICARDO JOSÈ PADRON RAMIREZ y KATHERINE ISABEL THEROULDE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.007.856 y V-12.005.061, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.951.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-000423.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de Enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos Ricardo José Padrón Ramírez y la ciudadana Katherine Isabel Theroulde Blanco, debidamente representados, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 22 de Enero de 2.016, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, folio numero 53, tomo numero 1, asentada en el libro de Matrimonios correspondiente al año 2.004, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Marques, Calle Tunapuy, Quinta Marisol, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Febrero de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Abril de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, en su condición de mensajero de la Fiscalia Nonagésima Novena, quien consignó diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 1. Al respecto esta Sentenciadora, lo aprecia en su alcance probatorio, conforme el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial en los trámites de la presente solicitud; y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 96, folio 53, de fecha 27 de agosto de 2004, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO JOSÈ PADRON RAMIREZ y KATHERINE ISABEL THEROULDE BLANCO, contrajeron matrimonio.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JOSÈ PADRON RAMIREZ y KATHERINE ISABEL THEROULDE BLANCO, respectivamente.
Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Octubre de 2.010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los RICARDO JOSÈ PADRON RAMIREZ y KATHERINE ISABEL THEROULDE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.007.856 y V-12.005.061, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de agosto de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, folio número 53, tomo número 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.004, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.



AAML/MVS/Corina M.-
Exp: AP31-S-2016-000423