REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


SOLICITANTES: HEBERT DAVID BELEN DAVILA y KATHERINE MARIA ANDRADE PUDIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.260.477 y V-18.186.062, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GIL JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.031.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-S-2015-002165
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de Marzo del año 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HEBERT DAVID BELEN DAVILA y KATHERINE MARIA ANDRADE PUDIER, asistidos por el abogado JULIO CESAR GIL JIMENEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Agosto del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 272, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, Escaleras los Morochos, Sector 5 de julio, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 18 de marzo del año 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 13 de abril del año 2016, comparecieron los ciudadanos HEBERT DAVID BELEN DAVILA y KATHERINE MARIA ANDRADE PUDIER, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GIL JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.031, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio y consignaron Poder Apud Acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 272, de fecha 19 de Agosto del año 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HEBERT DAVID BELEN DAVILA y KATHERINE MARIA ANDRADE PUDIER, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HEBERT DAVID BELEN DAVILA y KATHERINE MARIA ANDRADE PUDIER.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de marzo del año 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos HEBERT DAVID BELEN DAVILA y KATHERINE MARIA ANDRADE PUDIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.260.477 y V-18.186.062, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de Agosto del año 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 272, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARÍA.


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 9:00a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARÍA.


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-002165
AAML/MVS/RICHARD