REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: SERGIO FILIPPO RODRIGUEZ SPADAVECCHIA Y DELYMAR VELARDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.732 y V-14.386.867, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOHANA SALCEDO MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 105.542.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008732

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 1 de Octubre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos SERGIO FILIPPO RODRIGUEZ SPADAVECCHIA Y DELYMAR VELARDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.732 y V-14.386.867, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el libro
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Manuel, Felipe Tovar, Casa Nro. 47, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de Febrero de 2016, compareció la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 105.542, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELYMAR VELARDE MOLINA antes identificada, consignando Poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 29 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nonagésima novena (99º) del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2016, la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló al Tribunal que las partes han cumplido con los extremos de ley, en consecuencia nada tiene que objetar.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84, de fecha 26 de diciembre de 2008, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SERGIO FILIPPO RODRIGUEZ SPADAVECCHIA Y DELYMAR VELARDE MOLINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SERGIO FILIPPO RODRIGUEZ SPADAVECCHIA Y DELYMAR VELARDE MOLINA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de septiembre 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos SERGIO FILIPPO RODRIGUEZ SPADAVECCHIA Y DELYMAR VELARDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.732 y V-14.386.867, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 18 de Febrero de 1989, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Junquito, Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes dejunio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2015-008732
AAML/MVS/EA