REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Expediente Nº AP31-S-2014-009131
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CESAR LEONARD SANCHEZ CASTRO y DAYANA MATILDE JARABA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.398.657y V-13.944.429, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.881.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 16 de octubre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CESAR LEONARD SANCHEZ CASTRO y DAYANA MATILDE JARABA JIMENEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Esteban Enrique Carpio Cabrera, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 465, Tomo 02, Folio 215, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 37, ubicada en la Parroquia Petare, Urbanización José Félix Rivas, Zona 2, Calle Baute, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos CESAR LEONARD SANCHEZ CASTRO y DAYANA MATILDE JARABA JIMENEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Esteban Enrique Carpio Cabrera, plenamente identificados al inicio de este fallo, mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 465, Tomo 02, Folio 215 de fecha 07 de agosto de 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CESAR LEONARD SANCHEZ CASTRO y DAYANA MATILDE JARABA JIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR LEONARD SANCHEZ CASTRO y DAYANA MATILDE JARABA JIMENEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CESAR LEONARD SANCHEZ CASTRO y DAYANA MATILDE JARABA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.398.657y V-13.944.429, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 07 de agosto de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 465, Tomo 02, Folio 215, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2014-009131
AAML/DMP/Mónica M.