REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: ARGENIS JOSÉ LIENDO ALMEIDA y EGLYS MERCEDES HERNANDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.672.791 y V-6.503.616, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE: YOANY RAFAEL CHIVICO RUÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-002040.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual el abogado Yoany Rafael Chivico Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ LIENDO ALMEIDA, y la ciudadana EGLYS MERCEDES HERNANDEZ BRITO, debidamente asistida por el referido profesión del derecho, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 1985, por ante el Juzgado del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: DARWIN JAVIER LIENDO HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Cecilio Acosta de Maca, Calle Bolívar, Casa Nº 421, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció el abogado en ejercicio Yoany Rafael Chivico Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.652, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 110º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de junio de 2016, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha 16 de julio de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARGENIS JOSÉ LIENDO ALMEIDA y EGLYS MERCEDES HERNANDEZ BRITO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 4, de fecha 08 de enero de 1986, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano: DARWIN JAVIER LIENDO HERNÁNDEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ LIENDO ALMEIDA, EGLYS MERCEDES HERNANDEZ BRITO y DARWIN JAVIER LIENDO HERNÁNDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 1985, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ LIENDO ALMEIDA y EGLYS MERCEDES HERNANDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.672.791 y V-6.503.616, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de julio de 1985, por ante el Juzgado del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
POR SECRETARÍA,


_____________________.

En esta misma fecha siendo las 9:30ª.m se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,


_____________________.

Exp. AP31-S-2016-002040
AAML/____/Mónica M.