REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.443y V-6.221.696, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANTONIO JOSÈ TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.131.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-001275
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de Febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, respectivamente, debidamente asistido de abogado ANTONIO TAUIL, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 26 de Diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio por ante el Presidente Consejo Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres KARELYS NATHALY, CINDY VANNESSA y RAFAEL JOSÈ GONZALEZ YDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.327.468, V-20.630.444 y V- 23.711.576, respectivamente y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Avenida Ínter comunal del Valle, Calle 2, Sector La Pedrera, Casa Nº 89, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas,.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 04 de marzo de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, asistido por el abogado ANTONIO TAUIL y mediante diligencia otorgó Poder APUD-ACTA, al abogado antes mencionado.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Marzo de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2016, compareció el ciudadano URBINA ISAAC JOSÈ, en su condición de mensajero de la Fiscalia 105, quien consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos. Y en fecha 25 de abril de 2016, compareció el abogado ANTONIO JOSÈ TAUIL y mediante diligencia consignó tres actas de nacimientos debidamente certificadas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 26 de diciembre de 1.986, expedida por ante el Presidente Consejo Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1876, de fecha 29 de julio de 1.992, del ciudadano RAFAEL JOSÈ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, respectivamente son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1731, de fecha 21 de septiembre de 1.989, de ciudadana CINDY VANESSA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, respectivamente son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1330, de fecha 10 de agosto de 1.988, de la ciudadana KARELYS NATHALY, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, son sus padres. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 20 de Febrero del año 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los RAFAEL ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y ELIZABETH YDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.443y V-6.221.696, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio por ante el Presidente Consejo Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.986, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 A.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
AAML/MVS/Corina M.-
Exp: AP31-S-2016-001275
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