REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE OFERENTE: LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-3.473.536 y V- 2.987.639, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YASANDRY BAUZA MARIN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-21.326.413, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.802.
PARTE OFERIDA: JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.670.230 y V-9.972.095, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: DEXABET ROSALES CALZADILLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.915.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.176.
MOTIVO: OERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2015-001049
Se inició el presente proceso a través de oferta real de pago presentada el 25 de Septiembre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha oferta, su conocimiento le correspondió a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaria en fecha 28 de Septiembre de 2.015, según nota de diario cursante al folio uno del presente expediente.
El día 14 de Octubre de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la oferta, instándose a la parte oferente a poner a la orden del Tribunal la cosa oferida.
El 29 de Octubre de 2.015, la apoderada judicial de la oferente, consignó cheque de gerencia número 02217185 contra la cuenta corriente número 0115-0022-67-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 29 de octubre de 2015 a nombre de la cooferida MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 631.117,64).
Mediante auto dictado el 10 de Noviembre de 2.015, se admitió la oferta real ordenándose el traslado del Tribunal a la dirección señalada por la oferente, para lo cual fijaría oportunidad por auto separado.
En fecha 24 de Noviembre de 2.015 la apoderada judicial de la oferente desistió de la presente solicitud y solicitó la devolución de los documentos originales; cuya homologación fue negada mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2.015, por no tener capacidad expresamente otorgada en el poder para tal fin; con vista a esta decisión, la apoderada judicial solicitó el 25 de Febrero de 2.016 que se fijara la oportunidad para hacer la oferta; petición que se acordó a través de auto dictado el 29 de Febrero de 2.016 según lo ordenado el 10 de noviembre de 2.015.
El día 7 de Marzo de 2.016 oportunidad fijada para hacer la oferta real de pago, el Tribunal levantó Acta según lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se hizo constar que la Juez se trasladó a la dirección indicada por la oferente, Calle Chivacoa, Escuela Gestalt Cenaif, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se le hizo la oferta real de pago a la cooferida que se encontraba presente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.972.095, y al conferido ciudadano JAIME OMAR TORRES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.670.230, quien no estaba presente en el acto; de las siguientes cantidades de dinero: 1. trescientos tres mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00) por concepto de arras. 2. ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627, 64) equivalente al doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de Opción a Compra. 3. ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00), relativos a la remodelación del inmueble. Todo por un total de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64), de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2011 bajo el N° 22, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; acto en el cual la cooferida se negó a recibir la oferta en su propio nombre y en nombre del cooferido, ciudadano JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS, anteriormente identificado; por lo cual se le hizo entrega en sus manos de copia al carbón de esa Acta y se le hizo saber que dispondrían de tres días de despacho para aceptar la oferta que se le hizo, que en caso contrario, se ordenaría el depósito de la cantidad de dinero oferida a través de este medio contenida en el cheque de gerencia N° 02217185 del Banco Exterior librado contra la cuenta N° 0115-0022-67-02120210100 a favor de María Alejandra Sanguinetti Moreno por la cantidad de 631.117,64 y que ella quedaba citada para la contradicción de la validez de la oferta y del depósito.
El 14 de Marzo de 2.016 el Tribunal dictó auto en el que ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la cuenta corriente de este Tribunal, por cuanto había vencido el lapso de tres días de despacho sin que la parte oferida aceptara la oferta, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2.016 compareció la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS, asistida por la Abogado DEXABET ROSALES CALZADILLA, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la oferta real del pago. En esa misma fecha la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, otorgó poder apud acta a la misma Abogada que la asistió.
El 1 de Abril de 2.016, la parte oferente retiró el cheque de gerencia consignado, a los fines de proceder a su depósito en la cuenta bancaria llevada por este Tribunal; el cual fue consignado el día 11 de Abril de 2.016, a través de planilla de depósito efectuado en la cuenta corriente número 0175-0044-93-0000017945 a nombre de este Tribunal en el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 631.117,64).
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escritos de promoción de pruebas presentados el 1 de abril de 2.016 por la oferente y el 6 de Abril de 2.016 por la parte oferida; dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado el 13 de Abril de 2.016.
El 17 de Mayo de 2.016 se dictó auto en el que se difirió por diez días de despacho la oportunidad de publicar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte oferente, alegó en el escrito de oferta real de pago, que sus representadas son propietarias de un (1) inmueble distinguido con el número 4-A, ubicado en la cuarta planta del edificio “HOLIDAY INN”, situado en la avenida principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.973, bajo el N° 1, Tomo 27, del Protocolo Primero y, por posteriores declaraciones sucesorales identificadas con los números 013221 y 061820, de fechas 27 de septiembre de 2001 y 29 de junio de 2006, en ese mismo orden.
Que sus representadas suscribieron con los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.670.230 y V-9.972.095, respectivamente; un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que dicho contrato tenía una duración condicionada, en virtud que sobre el inmueble antes identificado recaía una hipoteca convencional, por lo tanto el término de duración de dicho contrato se extendía hasta que las propietarias pagaran la hipoteca que gravaba el inmueble, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra y que dicha cláusula establecía que una vez liberado el inmueble, las partes tendrían un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, prorrogables por noventa (90) días más para protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente.
Que el precio convenido por las partes fue estipulado en la cantidad de un millón cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.100.000,00), que debía ser pagada de la manera siguiente: (i) la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00), por concepto de arras, que se entregaron al momento de la suscripción del mencionado contrato y, (ii) la cantidad de setecientos noventa y seis mil quinientos diez Bolívares sin céntimos (Bs. 796.510,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente.
Que el referido inmueble quedó libre de hipoteca convencional que lo gravaba según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 9 de Julio de 2.015, bajo el N° 50, Folio 254, Tomo 11, Protocolo de Trascripción del año.
Que sin embargo, sus representadas están imposibilitadas en cumplir con la obligación asumida ya que sobre dicho inmueble recae una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada 12 de febrero de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que lleva en el expediente N° AH14-X-2015-000003, lo cual consta en certificación de gravámenes expedida el 18 de Septiembre de 2.015por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la cláusula quinta del referido contrato prevé que si el documento definitivo de compra venta no se pudiese protocolizar por causas imputables a sus representadas, éstas quedarían obligadas a devolver a los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, antes identificados, lo siguiente: (i) la cantidad de trescientos mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00) por concepto de arras; ii) el doce (12%) por ciento anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compra que equivale a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627.,64); y iii) la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.160.000,00), relativos a la remodelación del inmueble. Que en ese sentido y siendo que el contrato es de imposible cumplimiento para sus representadas se ven en la imperiosa necesidad de acudir al procedimiento especial de oferta real y depósito previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y del artículo 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con el mencionado contrato de opción a compra, ambas partes están obligadas y como quiera que sus representadas no pueden cumplir con su obligación por razones ajenas a su voluntad, se puede determinar que son deudoras de los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, previamente identificados, por la cantidad de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117, 64), equivalente a lo establecido a la cláusula quinta del referido contrato. Que dicha cantidad está a disposición de la ciudadana ut supra mencionada, sin embargo no se le ha podido hacer entrega a la misma. Cabe destacar que en el contrato se determinó como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Caracas para todos los efectos que se derivasen del mismo, razón por la cual acudieron ante este Tribunal por ser competente por el territorio.
Que en vista de lo expuesto y en aras de cumplir con lo establecido en el contrato y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, enlazados perfectamente con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante este Tribunal para hacerle oferta real de pago a los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO por los siguientes conceptos: 1. la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00) por concepto de arras. 2. la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627,64), equivalente al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compra. 3. La cantidad de ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00), relativos a la remodelación del inmueble; lo cual arroja un total de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117, 64) suma que arriba se deslinda de manera pormenorizada, para dar cumplimiento al artículo 1.307 del Código Civil Venezolano.
La parte oferida señaló en su escrito de rechazo a la oferta real de pago y al depósito, que en fecha 13 de mayo de 2011 fue firmado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda un contrato de opción de compraventa por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑERO y GABRIELE TYJOUK GEIS, como las propietarias y los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO y JAIME OMAR TORRES CARDENAS, identificados en autos, como los optantes, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de las citadas propietarias e hizo mención de las cláusulas tercera y quinta del referido contrato.
Que el 20 de Julio de 2.015, recibió una notificación por parte de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigida solamente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, y no se incluyó a su cooptante el ciudadano JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS, mediante la cual las propietarias le notificó que ya se había liberado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que ya se encontraba dicha liberación registrada, y que sin embargo desde ese momento no recibió ninguna notificación mediante la cual le entregaran los recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, tal y como lo especifica la cláusula séptima en concordancia con la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, razón por la cual en fecha 13 de agosto de 2.015 procedieron mediante notificación efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron e informaron a las propietarias, ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, que ellos se encontraban preparados para realizar la protocolización del documento definitivo de compraventa y que ellas debían proceder según lo pautado en el contrato de opción a compraventa.
Que las referidas ciudadanas a la fecha no han cumplido con lo convenido en el documento de opción a compra, referente a la entrega de solvencias y demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, conforme lo acordado a la cláusula tercera del documento de opción a compra. Que fue sorprendida el 7 de Marzo de 2016 con una oferta real de pago ejercida por las propietarias.
Que a los fines de que sea decidido in limini litis, en conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte oferente. Que como puede evidenciarse en la redacción de la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, las propietarias no han cumplido con su obligación de entregar los recaudos por lo que no se ha comenzado a computar los lapsos de ciento ochenta (180) días continuos prorrogables por noventa (90) días más continuos que haría en todo caso que el contrato de compraventa feneciera y que pasaran los optantes a ser acreedores de las propietarias en el caso de darse dicho lapso y no haber cumplido con su obligación de trasladarse a firmar por ante la Oficina de Registro Público respectiva, con lo cual se darían las condiciones para un incumplimiento por parte de ellas.
Alegó que el contrato de opción a compraventa del inmueble descrito en autos, se encontraba vigente para el momento en que los optantes notificaron su intención de proceder a la compraventa definitiva del inmueble, y también se encontraba vigente cuando las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, manifestaron su voluntad unilateral de dar por terminado el contrato, realizando la oferta real de pago y en consecuencia cada una de las partes tenía y tiene la posición que había asumido al celebrar el contrato de opción a compra, de lo cual deriva la ilegitimidad de las partes para intentar y sostener el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, alega que toda vez que los oferentes no tienen la condición de deudores de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO y JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS, optantes en la compra del inmueble.
Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y 361 eiusdem, opusieron a la parte accionante del presente procedimiento la defensa perentoria de fondo traducida en la falta de cualidad e interés de las solicitantes LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK GEIS, para interponer este procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito. Que la falta de cualidad se evidencia por cuanto el espíritu, propósito y razón de ser del Legislador fue diseñar disposiciones legales para que fuese el deudor en la relación jurídica controvertida con su acreedor, quien pudiere ejercer la postulación del procedimiento de oferta, indicando en el presente caso es el acreedor (promitente vendedor) quien postula arrogándose la cualidad de oferente, invirtiendo de esta forma la figura de acreedor por la de deudor.
Alegó que las consideraciones anteriormente expuestas relacionadas con la falta de cualidad de las oferentes para intentar el procedimiento de oferta real de pago y por falta de cualidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MOLRENO y JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS, para ser oferidos, derivan en la falta de interés procesal, conforme se desprende del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad la regla es que… “allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio …” (Loreto Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Página 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso Monserrat Prato), “La falta de cualidad o interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible”.
Rechazó, negó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, a la oferta real de pago que le hecha el día 7 de marzo de 2.016, por los siguientes motivos: que el contrato de opción a compraventa del inmueble descrito en autos se encuentra vigente, según se evidencia del la cláusula tercera del mencionado contrato de opción de compra venta, así como se encuentra vigente cuando las ciudadanas propietarias del inmueble inician el procedimiento de oferta real llevado por este Tribunal.
Que las oferentes han incumplido con su obligación de hacer entrega de las solvencias y demás documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta tal como se pautó en la Cláusula Tercera del Documento objeto de este procedimiento.
Que las postulaciones que violentaron con su pretensión el numeral 4° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea que el presente procedimiento sea ilegal e inconstitucional por haberse violado tanto las normas adjetivas como las sustantivas que rigen la materia.
Que las oferentes al momento de realizar la oferta ofrecen como compensación “… el monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167.627,64), equivalente al doce por ciento (12%) anual a compra…”. Que igualmente se incumplió de forma flagrante con lo estipulado en el Contrato de Opción de Compraventa en su Cláusula Quinta que establece: “… el doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad dada por estos por concepto de arras, contados a partir desde la firma de la primera opción de compraventa…” o sea pagaderos desde el primero de noviembre de 2.006, con lo cual la cifra estipulada en la oferta real de pago es igualmente errónea.
Que es lamentable que la verdadera intención de las oferentes en este procedimiento es la de resolver voluntaria y unilateralmente el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 13 de mayo de 2.011, y el cual su representada no ha incumplido, pues las propietarias hoy oferentes nunca hicieron entrega de la documentación necesaria para la protocolización de la venta del inmueble que habitan junto con su grupo familiar como arrendatarios que también son del mismo. Que por tales motivos rechazan la oferta de pago y el depósito respectivo.
Para resolver el Tribunal observa:
El objeto de la presente oferta real persigue el pago por parte de las oferentes, ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK, a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MOLRENO y JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS, de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64) por los siguientes conceptos, (i) la cantidad de trescientos mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00) por concepto de arras; ii) el doce (12%) por ciento anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compra que equivale a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627.,64); y iii) la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.160.000,00), relativos a la remodelación del inmueble.
Los argumentos expuestos por la parte oferida contra la validez de la oferta y del deposito es que ellos no han incumplido el contrato de opción de compraventa que celebraron con las oferente y que ellos están a la espera de que las oferentes cumplan con entregarles los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de la venta.
La oferta real y subsiguiente deposito constituye un procedimiento especial establecido por el legislador en beneficio del deudor para el caso en que su acreedor rehúse recibir el pago adeudado sin existir para ello una causa aparente que lo justifique, y persigue liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, y de los intereses de mora, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva si fuere el caso. De modo pues, que mediante el procedimiento de oferta real el deudor va a tener un instrumento en sus manos para obtener la liberación de la deuda y la subsiguiente declaratoria de solvencia del crédito por él adeudado, lo cual va a depender de que la oferta real haya sido hecha con arreglo a los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil.
En el caso subexamine la parte oferente, motiva su ofrecimiento señalando su imposibilidad de cumplir lo convenido en el contrato de opción de compraventa, motivado a que sobre el inmueble en cuestión, pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravarlo, razón por la que le ofrece el pago de de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64) por los siguientes conceptos, (i) la cantidad de trescientos mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00) por concepto de arras; ii) el doce (12%) por ciento anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compra que equivale a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627.,64); y iii) la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.160.000,00), relativos a la remodelación del inmueble, sin que se haya incluido los gastos líquidos así como tampoco una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. Así se establece.
Ahora bien, no le es dable al Tribunal determinar la existencia de la obligación o del correlativo crédito que se pretende solventar con esta oferta de pago, ya que la actividad de este Juzgado en virtud de este procedimiento se encuentra constreñida a arrojar certeza, y verificar la validez del pago ofrecido mediante el cumplimiento de ese ofrecimiento con las exigencias contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil con el consecuente efecto liberatorio de la obligación.
El ofrecimiento formulado en las condiciones que lo hizo la parte oferente lo que permite al Tribunal es determinar la improcedencia de la oferta real formulada al no cumplir todos los requisitos a que alude el numeral 3° del articulo 1.307 citado; por lo que el Tribunal considera que no se encuentran dados los extremos para que el ofrecimiento sea válido. Así se decide.
En consecuencia, al no ajustarse la oferta a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, debe declararse la invalidez de la oferta real formulada por no cumplir con la exigencia contenida en el ordinal 3º del articulo 1.307 del código civil, y en consecuencia debe negarse los efectos liberatorios ambicionados; trayendo como consecuencia que el depósito de la cosa ofrecida también sea inválido y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a analizar ni decidir las demás alegaciones ni defensas alegadas por las partes. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA INVALIDEZ DE LA OFERTA efectuada por las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-3.473.536 y V- 2.987.639, respectivamente; a través de su apoderada judicial, ciudadana YASANDRY BAUZA MARIN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-21.326.413, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.802; a favor de los ciudadanos JAIME OMAR TORRES CÁRDENAS y MARÍA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.670.230 y V-9.972.095, respectivamente; representados en este procedimiento a través de su apoderada judicial, ciudadana DEXABET ROSALES CALZADILLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.915.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.176.; en consecuencia se declara: INVÁLIDO EL DEPÓSITO de la cantidad de dinero ofrecida en pago.
Se condena a la parte oferente al pago de las costas procesales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese según lo disponen los artículos 247, 248 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-V-2015-001049
MDELCGH/AT
En…
…esta misma fecha, 15 de Junio de 2.016, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


ASUNTO: Nº AP31-V-2015-001049
AT