REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-011387
SOLICITANTES: RUBENS DOMINGO ORTEGA PRADO y EUDY AGIVAY CEBALLOS DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.810.479 y V-12.461.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RUSBELIA ASTUDILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.191.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, suplente especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 02 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos RUBENS DOMINGO ORTEGA PRADO y EUDY AGIVAY CEBALLOS DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.810.479 y V-12.461.371, respectivamente, asistidos por la abogada RUSBELIA ASTUDILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.191, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente estado Vargas, en fecha 15 de junio de 1995, Acta Nº 23. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RUBENS ENRIQUE ORTEGA PRADO y RUBENDY AGIVAY ORTEGA CEBALLOS, ambos mayores de edad y que fijaron su domicilio conyugal en “La Parroquia San Juan, Calle Lourdes, Edificio Miramar, Piso 1, Apartamento 1-A, Caracas Distrito Capital”. Que desde agosto del año 2009, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 04 de diciembre de 2015, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 30 de mayo de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBENS DOMINGO ORTEGA PRADO y EUDY AGIVAY CEBALLOS DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.810.479 y V-12.461.371, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante el Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente estado Vargas en fecha 15 de junio de 1995, Acta Nº 23.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
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