REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-003552
SOLICITANTES: JOSE CARLOS DE ABREU DE FREITAS y MARIELYS GABRIELA PAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.933.231 y V- 12.460.559.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE GREGORIO XIQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.205.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ISABELLA DE ABREU PAEZ, presentada por los ciudadanos JOSE CARLOS DE ABREU DE FREITAS y MARIELYS GABRIELA PAEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.933.231 y V- 12.460.559, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE GREGORIO XIQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.205, quien aquí decide observa:
El artículo 3 de la Resolución Nº 39.152 (2009-0006) de fecha 02 de abril de 2009, señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza”.
Alegan los solicitantes, que en la partida de nacimiento de su hija ciudadana ISABELLA DE ABREU PAEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, inserta bajo el No. 172 del año 2002, se incurrió en error material al asentar su estado civil, ya que al momento de asentar el mismo, se coloco como “casados”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “solteros”, según se evidencia en el acta de nacimiento de la ciudadana ISABELLA DE ABREU PAEZ, antes mencionada, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, y de la cédula de identidad, cursante al folio 08 del expediente, los cuales fueron presentados junto al escrito de solicitud.
De la revisión del escrito y de las documentales aportadas, por quien lo solicita, se evidencia que la rectificación de acta de nacimiento, que se pretende es de una niña de catorce (14) años de edad, por lo este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto, siendo que el Órgano ante el cual debe ser tramitada la presente solicitud es ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y DECLINA LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que el Juez competente que resulte sorteado conozca del mismo. Remítase el expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABg.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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