REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO : AP31-S-2016-004091

PARTE SOLICITANTE: AURITA MARIN DUQUE y BLAS MIGUEL LORENZO GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.990.720 y V- 15.662.632, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Paris, República Francesa y el segundo en la ciudad de Caracas, siendo la cónyuge AURITA MARIN DUQUE, representada por su apoderada la ciudadana INDIRA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 13.709.008, asistidos los solicitantes por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.304.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 del Código Civil
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una Solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185 del Código Civil, y conforme la sentencia N° 693 Expediente 12-1163 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, intentada por los ciudadanos AURITA MARIN DUQUE y BLAS MIGUEL LORENZO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.990.720 y V- 15.662.632, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Paris, República Francesa y el segundo en la ciudad de Caracas, siendo la cónyuge AURITA MARIN DUQUE, representada por su apoderada especial la ciudadana INDIRA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.709.008, según consta de documento poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, bajo el Nº 92, en los Folios 419, 420, 421 y 422, Protocolo Único, a los 25 días del mes de noviembre del año 2015, asistidos los solicitantes por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.304.
Fue recibido escrito de solicitud junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2016, y distribuido a este Tribunal en esa misma fecha.-
Este Juzgado, antes de proceder a la admisión de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de Solicitud de DIVORCIO, se aprecia que la ciudadana INDIRA MARIN, ya identificada, actúa en representación de la ciudadana AURITA MARIN DUQUE, desprendiéndose dicho carácter con Poder otorgado por dicha ciudadana, y ésta a su vez, ésta se hace asistir del abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, supra identificado.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente –sin entrar a analizar si el poder cumplió con las formalidades del caso-de los propios recaudos acompañados se desprende, que la ciudadana INDIRA MARIN, ya identificada, no goza entonces de la capacidad de postulación, ésta no puede comparecer como apoderada de la ciudadana AURITA MARIN DUQUE, aunque ésta le haya otorgado poder y, ésta haya presentado la solicitud asistida por profesional del derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la solicitud intentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos AURITA MARIN DUQUE y BLAS MIGUEL LORENZO GARCIA, y la primera representada por la ciudadana INDIRA MARIN, asistidos los solicitantes por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.304.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). 206 Años de Independencia y 157 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

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