REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000782
PARTE ACTORA: RICHARD MOISES VIRHUEZ TORRES y SILVIA ROSA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.737.320 y V-20.768.907 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHACIN GOFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.568.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069.125 y V-2.937.606 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000782

I
Se inició la presente causa por demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RICHARD MOISES VIRHUEZ TORRES y SILVIA ROSA QUINTERO QUINTERO contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA.
En fecha 15 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 11 de agosto de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel, consignó por medio de diligencia, recibo de citación firmado por los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y recibos de pago a los fines legales consiguientes, asimismo solicitó se reponga la causa a su estado de citación.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se entienden citados los demandados a partir de la fecha de comparecencia de su apoderado judicial, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Se negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto en el cual este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado demandado.
En fecha 02 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el dictado de la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, sus representados suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, sobre una parcela de terreno, propiedad de los mismos, identificada con el Nro. 109 de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), en la Urbanización Colinas de Tacarigua, en Tacarigua de Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda.
Que sus representados entregaron la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de arras, según consta en la cláusula tercera del mencionado contrato.
Que en el contrato se estableció una vigencia de treinta (30) días continuos, más quince (15) días adicionales para la suscripción del documento definitivo por ante el Registrador.
Que vencidos dichos plazos los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, no han hecho entrega a sus representados de la documentación necesaria para ser presentado a registro el documento definitivo de compraventa.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar en nombre de sus representados a los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, para que convengan o así lo declare el Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de compraventa de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014.
SEGUNDO: Que la sentencia que dicte haga los efectos de documento de propiedad, y se haga la tradición del inmueble.
TERCERO: En el pago de las costas procesales.
Señaló al Tribunal que una vez se declare con lugar la presente demanda, sus representados pagarán a la parte demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes a la cantidad restante y establecida en la Cláusula Tercera del Contrato.
Estimó la demanda en 633,33 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad en que se dio por citada en el presente juicio, realizó una serie de alegatos, que quien aquí sentencia los valorará como contestación de la demanda, y así se establece.
Señaló el apoderado judicial, que a los fines de que este Tribunal no sea burlado en su buena fe por los demandantes en el presente proceso, a todo evento consigna recibos de pagos realizados por sus representados a través de transferencias al ciudadano RICHARD VIRHUEZ, parte accionante, por concepto de arras estipulado en la cláusula tercera del documento de Opción de Compra.
Que se anexan recibos de transferencias marcados b, c, d, e, discriminados de la siguiente manera:

a) Transferencia por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 26-12-2014, a nombre del accionante RICHARD VIRHUEZ.
b) Transferencia por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 28-12-2014, a nombre del accionante RICHARD VIRHUEZ.
c) Transferencia por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 02-01-2015, a nombre del accionante RICHARD VIRHUEZ.
d) Transferencia por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 19-02-2015, a nombre del accionante RICHARD VIRHUEZ
Para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), más por unos pagos de solvencia que realizó su representado.
Que la fecha de los pagos que realizaron sus representados y la fecha que introdujeron la demanda, sus representados hicieron la devolución de las arras.

MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documento privado de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sobre el inmueble identificado como: “parcela de terreno distinguida con el Número Ciento Nueve (109), de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicada en la Urbanización Colinas de Tacarigua, Tacarigua de Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda” suscrito entre los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, como PROMITENTE VENDEDOR, y los ciudadanos RICHARD MOISES VIRHUEZ TORRES y SILVIA ROSA QUINTERO QUINTERO, como el PROMETIDO COMPRADOR. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público de los Municipios Brión y Eulalia Búroz del Estado Miranda, del inmueble identificado como: “parcela de terreno distinguida con el Número Ciento Nueve (109), de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicada en la Urbanización Colinas de Tacarigua, Tacarigua de Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda”, de fecha 16 de junio de 2015. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicha prueba, que sobre el inmueble de marras no pesa gravámen alguno.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como: “parcela de terreno con el Número Ciento Nueve (109), de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicada en la Urbanización Colinas de Tacarigua, Tacarigua de Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1983, bajo el N° 8, folios 26 al 30, protocolo primero, Tomo N° 4. El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas y, le otorga valor probatorio, de conformidad con los 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicho documento que el inmueble de marras es propiedad de los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Impresiones de la página web del Banco Mercantil, de transferencias por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cada una, en fechas 26-12-2014; 28-12-2014; 02-01-2015; 19-02-2014, todos a nombre del accionante RICHARD VIRHUEZ, en la cuenta N° 0001340386443862025023, para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), debitadas de la cuenta ahorro 007251029812 del Banco Banesco Banco Universal. El Tribunal, toda vez que las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito con los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, mediante instrumento privado, y que tuvo como finalidad la opción de compra-venta, la entrega material del inmueble y las formas de pago del inmueble identificado como: “parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicada en la Urbanización Colinas de Tacarigua, Tacarigua de Mamporal del Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad de la parte accionada, toda vez que los vendedores no le hicieron entrega de la documentación necesaria para ser presentado al Registro el documento definitivo de compraventa, en el plazo de vigencia de treinta (30) días continuos, más quince (15) adicionales, establecido en el contrato.
La representación judicial de la parte demandada admitió la relación contractual, empero, adujo que le canceló a los accionantes el monto correspondiente a las arras entregadas por los compradores, más DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por pagos de solvencia que realizó su representado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contrato privado suscrito entre las partes, quedando demostrado con el mismo la relación que las une, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, empero, dicho documento fundamental no tiene fecha cierta de suscripción por las partes intervinientes, con lo cual la parte actora no logró demostrar el incumplimiento de los vendedores-demandados en la entrega de la documentación a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, en el lapso establecido, ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada tampoco, con las pruebas aportadas, las cuales se desecharon del proceso por no ser ratificadas con la prueba de informe, logró demostrar sus alegatos, Y ASI SE ESTABLECE.
De los hechos señalados se desprende que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, pues no cumplió con su carga procesal, siendo obligación de esta sentenciadora decidir la presente causa conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de CUMLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos RICHARD MOISES VIRHUEZ TORRES y SILVIA ROSA QUINTERO QUINTERO contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO IRIZA y LIGIA ELIZABETH PEREZ DE IRIZA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016.- 206 años de Independencia y 157° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES



FBB/IPG/nmaggio