REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2012-001480

PARTE ACTORA: HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.851.206 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.689, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.135.832.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO DUQUE Y RAFAEL ARCANGEL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917.-
TERCERO INTERVINIENTE: EDGAR ALEXI MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.919.249.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209,
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR ALEXI MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.919.249, en su carácter de Tercero Interviniente, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209, mediante la cual se opuso a la ejecución del fallo dictado y solicitó la suspensión del mismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 25 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada IRIS JUDITH MEDINA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia.
En fecha 08 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada IRIS JUDITH MEDINA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.-
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano EDGAR ALEXI MARTINEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.919.249, en su carácter de Tercero Interviniente, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209, mediante la cual se opuso a la ejecución del fallo dictado y solicitó la suspensión del mismo, alegando ocupar el inmueble propiedad de la parte actora en calidad de sub-arrendatario, señalando que los equipos y enseres que operan dentro del inmueble no son propiedad de la Sociedad Mercantil “MI RINCONCITO BARUTEÑO” y mucho menos de su Presidente, el ciudadano ROLANDO WILDER SALAZAR CARRANZA, y solicitó que la ejecución de la sentencia sea suspendiera por un lapso de seis (6) meses.
En tal sentido, este Tribunal dictó auto a los fines de tramitar la incidencia surgida con motivo del reclamo presentado por el Tercero Interviniente, ordenando abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…)”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en lapso probatorio el tercero interviniente no aportó prueba alguna que sustentara los alegatos expuestos en su escrito de oposición, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia realizada por el tercero interviniente, y así se establece.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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