REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, 07 de junio de 2016
ASUNTO: AP31-V-2015-000909

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.652.269.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ELECTRO GALAXI 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 354-A-Sdo, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29844399-5, en la persona de su Presidente ciudadana GEORGETTE MARIE CARRILLO MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.437.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, EDISON CRESPO y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.624, 10.212 y 49.490, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA contra la Sociedad de Comercio ELECTRO GALAXI 777, C.A., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 31 de marzo de 2016, los Abogados MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, EDISON CRESPO y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ELECTRO GALAXI 777, C.A., parte demandada en el presente juicio, comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opusieron las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3° Y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Alegando la parte demandada que según el encabezamiento del escrito libelar el profesional del derecho José Miguel Azocar Rojas, dice actuar como apoderado judicial del ciudadano Alejandro Manuel Díaz Iacocca, según poder que identifica y luego en el primer aparte “DE LOS HECHOS” expresa que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ELECTRO GALAXY 777, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 354-A-Sdo, Número 15 del año 2010.
Que esta afirmación es falsa, por cuanto que la arrendadora del inmueble fue la ciudadana Antonietta Daiva Iacocca Lesionas, quien celebró el contrato de arrendamiento y no el poderdante.
Alega igualmente la parte accionada, que el poder otorgado por el ciudadano Alejandro Manuel Díaz Iacocca, al Abogado José Miguel Azocar Roja, es un poder personalísimo, otorgado para que lo represente a él y defienda y sostenga sus derechos, no fue otorgado para que represente y defendiera a la arrendadora con motivo del contrato de arrendamiento celebrado por ella. De tal manera que existe ilegitimidad de la parte actora por no tener la representación que se atribuye y poseer un poder insuficiente.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, señalando a tal efecto, que a los autos corre documento de cesión de derechos y acciones de la ciudadana Antonietta Daiva Iacocca al ciudadano Alejandro Manuel Díaz Iacocca sobre el inmueble de marras. Que además su representado le otorga poder por ser el propietario exclusivo de dicho inmueble, y que de dicha condición se generan todos los derechos para poder acudir ante las instancias judiciales y exigir el pago por via de daños y perjuicios de los cánones dejados de pagar.
Ahora bien, previamente a la consignación del escrito de oposición de las Cuestiones Previas, en fecha 13 de enero de 2016, compareció el Abogado José Miguel Azocar Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó copia simple de Documento de Cesión de Derechos y Acciones que tenía la ciudadana Antonietta Daiva Iacocca Lesionas, sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, identificado como: un (1) inmueble para comercio distinguido con las letras y números LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, Nivel +12.86, del Centro Comercial El Recreo, al ciudadano Alejandro Manuel Díaz Iacocca, de fecha 10 de enero de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 231.
Asimismo, corre inserto a los autos, folios, seis (06) siete (07) y ocho (08), del presente expediente, documento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, al profesional del derecho JOSE MIGUEZ AZOCAR, el cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 51 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano ALEJANDRO MANUEL DÍAZ IACOCCA, ratificó en todas y cada una de sus partes l instrumento poder otorgado al abogado JOSE MIGUEZ AZOCAR, que corre a los autos, así como las actuaciones realizadas, por o que a criterio de quien aquí decide la parte actora y su apoderado judicial actúan de forma legitima en el presente juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Señala que -según el dicho de la accionada- la parte actora en su libelo de demanda no señaló cual es el domicilio del demandante ni cual es el domicilio de la demandada, como tampoco se señalan el carácter que las partes tienen en el proceso., tal y como lo señala el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
Alega igualmente la parte accionada que en el libelo de demanda no se determina con la debida precisión cual es el objeto de la pretensión, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 340, pues en su primer petitorio pide dar por resuelto (resolución), terminado (vencimiento del término) y extinguido (nulidad) del contrato de arrendamiento
Que tampoco el demandante llegó a hacer las pertinentes conclusiones a que está obligado y ello es otro requisito señalado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a los daños y perjuicios, dice el numeral 7° del referido articulo, que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, el actor en su libelo debe especificar los daños y sus causas, que el actor en el segundo aparte del petitorio, demanda el pago del mes de diciembre de 2014, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, sin señalar el año al cual corresponden tales mensualidades, con lo cual se le crea indefensión a su representada.

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Por otra parte, señala la parte accionada que el demandante en principio demanda el Desalojo del inmueble, cuyas causales se encuentran taxativamente enumeradas de manera correlativa en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pero luego, en su primer petitorio demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 17 de mayo de 2012, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente. Luego demanda la terminación del contrato sin indicar la causal y finalmente la extinción del contrato que siendo una consecuencia, su motivo podría no corresponder al conocimiento de este Tribunal. En consecuencia, alegan la acumulación prohibida por defecto de forma.
En fecha 07 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas, conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, subsanando de la siguiente manera:
Con relación al numeral 2°: Señalan como domicilio de la parte demandada; local comercial distinguido con las letras y números LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, del Centro Comercial El Recreo, Avenida Casanova, Municipio Libertador, donde funciona el local comercial ELECTRO GALAXI 777, C.A, en la persona de la ciudadana GEORGETTE MARIE CARRILLO MILLAN.
Dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), torre A, piso 04, oficina A-402, Chuao Caracas.
Con relación a las partes señaló la identificación de ambas partes: PARTE ACTORA: ALEJANDRO MANUEL DIAZ IACOCCA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.652.269.- PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ELECTRO GALAXI 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 354-A-Sdo, Número 15 del año 2010, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29844399-5, en la persona de su Presidente ciudadana GEORGETTE MARIE CARRILLO MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.437.092. OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Desalojo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal (a).
Señaló además, las CONCLUSIONES, que como se puede evidencia de las pruebas traidas a los autos, la demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, conforme a la clausula tercera del contrato, por lo tanto, la demandada ha incurrido de manera flagrante en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
Desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el mes de julio de 2015, teniéndose ya más de ocho (08) meses sin que cancele dicho canon.
Con respecto a la denuncia conforme al ordinal 7°, señala que, los daños y perjuicios que se demandan son por el incumplimiento de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento de manera integra, acarreándole daños y perjuicios, al no generarle ningún tipo de ingresos el local comercial, trayendo solo gastos.
Con respecto a la imprecisión del petitorio procedió a subsanar de la siguiente manera: PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento local comercial distinguido con las letras y números LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, del Centro Comercial El Recreo, Avenida Casanova, Municipio Libertador, y hacer entrega inmediata…SEGUNDO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRIO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,oo) que equivaldrían a los meses de diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, dejados de cancelar por parte de la arrendataria, que son los meses que se demandan TERCERO (…) CUARTO (…)
Con respecto a la acumulación prohibida, señala la representación judicial de la parte actora, que subsanada como fue la cuestión previa opuesta, indicándose la pretensión exacta que es el DESALOJO del local arrendado, queda sin efecto la acumulación denunciada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA;

Observa esta juzgadora que, la parte actora con su escrito de contestación y subsanación, de manera satisfactoria subsanó los defectos denunciados por la parte demandada, de la manera en que fueron arriba señalados, al señalar con precisión la identificación de las partes, el domicilio procesal de las mismas, el objeto de la pretensión y las conclusiones Asimismo, señaló en dicho escrito su petitorio, especificando punto por punto, quedando establecido que con la presente acción, pretende el desalojo del inmueble arrendado a la empresa Sociedad de Comercio ELECTRO GALAXI 777, C.A.,, identificado arrendamiento local comercial distinguido con las letras y números LCMT-1, situado en la Planta Nivel Comercio C-6, del Centro Comercial El Recreo, Avenida Casanova, Municipio Libertador, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2014, hasta el mes de julio 2015, ambas inclusive, fundamentándose en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal (A), y solicitando como pago de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, daños éstos que no necesitan otra especificación, no existiendo entonces acumulación prohibida en la presente acción, pues como se dijo, la actora pretende el desalojo, y accesoriamente el pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINAL 3ª y 6° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES, 2°, 4°, 5° Y 7° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- 206° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.-

FBB/IPG/nmaggio