REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


Asunto: AP31-S-2011-004096.-

SOLICITANTES: KHATLENN AYLEEN QUIÑONEZ INSUASTY Y DANI ALEXANDER NAVARRO CAMPOS, de nacionalidad colombiana la primera nombrada y venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuges, titular del pasaporte Nº CC1067710276, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.892.311, el segundo.

ABOGADO ASISTENTE: Carmine Santi Englielmo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 05 de mayo de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos KHATLENN AYLEEN QUIÑONEZ INSUASTY Y DANI ALEXANDER NAVARRO CAMPOS, asistidos por el abogado Carmine Santi Englielmo, todos plenamente identificados.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, Tomo 108, consignada junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 12, El Junquito, Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencias Los Avileños. Estado Miranda.

Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Octubre de 2012, este Tribunal vista la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la ciudadana Khatleen Anyeen Quiñones, este Juzgado libro boleta de notificación al ciudadano Dani Navarro.

En fecha 07 de Junio de 2016, este Juzgado libro nuevamente boleta de notificación al ciudadano Dani Navarro, en la dirección suministrada.

En fecha 13 de Junio de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Dani Navarro, debidamente firmada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha 15 de Febrero de 2011, expedida por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KHATLENN AYLEEN QUIÑONEZ INSUASTY Y DANI ALEXANDER NAVARRO CAMPOS,, contrajeron matrimonio por ante el referido registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias del pasaporte y la cedula de identidad de los ciudadanos KHATLENN AYLEEN QUIÑONEZ INSUASTY Y DANI ALEXANDER NAVARRO CAMPOS,.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de Mayo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: KHATLENN AYLEEN QUIÑONEZ INSUASTY Y DANI ALEXANDER NAVARRO CAMPOS, de nacionalidad colombiana la primera nombrada y venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuges, titular del pasaporte Nº CC1067710276, y titular de la cedula de identidad Nº V-17.892.311, el segundo, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 15 de Febrero de 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH.


En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY SCHOTBORGH.




Exp: AP11-S-2011-004096.-