REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2014-003025

SOLICITANTES: ciudadanos ESIKA MARLY CAMPOS PACHECO Y CARLOS EDUARDO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.805.582 y V-15.374.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER QUINTANA BRITO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.021
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

- I -
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ESIKA MARLY CAMPOS PACHECO Y CARLOS EDUARDO PÉREZ RANGEL, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 209 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año 2009.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Bucaral con Calle San José, Casa Nro 7, Urbanización Chapellín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”. Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ESIKA MARLY CAMPOS PACHECO Y CARLOS EDUARDO PÉREZ RANGEL, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, en Juez Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, ciudadano Juan Castro, mediante oficio Nro. 1245-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, solicitó al Juzgado de la causa, Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, su colaboración, en el sentido que remitan el presente expediente, a fin de dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Rectoría Civil, y proceder a la redistribución de la presente causa. Siendo remitida la causa en fecha 28 de mayo 2015, para su redistribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 02 de junio 2015, el Juez para ese momento, ciudadano Víctor Díaz, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ RANGEL y ALEXANDER QUINTANA, este último en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESIKA MARLYN CAMPOS PACHECO, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio y se expida el auto correspondiente. Asimismo consignó instrumento poder que lo acredita a actuar en nombre de su mandante, con expresa facultad para solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 07 de abril de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra. Asimismo se dictó auto en el cual se le instó a que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ RANGEL, manifestara su consentimiento para al conversión en divorcio solicitada, por cuanto en la diligencia de fecha 17 de mayo del 2016, no aparecía tal manifestación de voluntad expresa.
En fecha 24 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ RANGEL y ALEXANDER QUINTANA, este último en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESIKA MARLYN CAMPOS PACHECO, mediante la cual ambos, de manera expresa, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y Bienes acordada entre los cónyuges solicitantes.

- II -
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte que, desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 22 de abril de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos años y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 22 de abril de 2014, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 30 de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 209 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009. Así se decide

- III -
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos ESIKA MARLY CAMPOS PACHECO Y CARLOS EDUARDO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.805.582 y V-15.374.395, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 209, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI

Exp. AP31-S-2014-003025
AFC/Ju