REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-001872

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA CINEROS BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.854.042.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Versa la presente causa sobre demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el ciudadano MANUEL GARCIA CISNEROS BARCELO, antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, del cual la Juez de ese Despacho procedió a INHIBIRSE, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución, correspondiéndole a este Tribunal que admitió la demanda en fecha 07 de enero de 2014.-
En fecha 27 de enero de 2014, previa solicitud de la parte se procedió a librar compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano JESUS RANGEL, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informó de la imposibilidad de practicar la citación encomendada, motivo por el cual en fecha 26 de febrero de 2014, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, del cual fue consignada su publicación en prensa en fecha 09 de abril de 2014, y en fecha 26 de mayo de 2014, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 25 de junio de 2014, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada, a la abogada SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969, la cual fue revocada su designación a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, y designada a la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.204, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2014, y a quien se ordenó librar compulsa en fecha 15 de octubre de 2014, a solicitud de la parte actora, dejando constancia de su citación en autos en fecha 04 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la defensora judicial de la parte actora, y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, admitiéndolas el Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 09 de enero de 2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, la cual se declaró definitivamente firme y se decretó su ejecución voluntaria en fecha 04 de mayo de 2015, decretando la ejecución forzosa a solicitud de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, previa fijación por auto se practicó medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la demanda, un apartamento distinguido con el Nro. 73, torre este “B”, que forma parte del edificio “Premier”, ubicado en la Urbanización “LA California”, Jurisdicción del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenándose en esa misma fecha oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se encuentra protocolizado el inmueble, a los fines de participar de la medida de embargo ejecutivo practicada, oficio éste librado en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió Escrito de Tercería presentado por las ciudadanas ANA ROJAS y HELENA HERNAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.595.149 y V-4.818.672, respectivamente, asistida por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.497, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se opusieron al embargo ejecutivo decretado en fecha 15 de mayo de 2015, y oposición que fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, y ordeno Oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de solicitar certificación de gravámenes del inmueble objeto del embargo ejecutivo practicado en el presente proceso.
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el primer cartel de remate, previo el avaluó correspondiente, realizado por expertos designados por el Tribunal, el cual fue debidamente publicado en prensa según consignación de fecha 04 de abril de 2016, por lo cual se procedió mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, a librar segundo cartel de remate.
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2016, se recibió escrito de transacción presentado por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.473.328, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL CISNEROS BARCELO, ya identificado, asistida por el abogado IBRAHIM BENITO GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.868, en el cual señalaron lo siguiente:

“…A los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en nombre de mi representado paso a transar en los siguientes términos: Declaro que mi representada adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.309.106,29), correspondiente a los siguientes conceptos: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs.446.685,00, por concepto de deuda de Recibos de Condominio, comprendidos desde el mes de septiembre de 2002 hasta marzo de 2016, ambos meses inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.376.421,29), por concepto de indexación monetaria; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 367.000,00), por concepto de costos procesales, sin incluir Honorarios Profesionales, así mismo declaró adeudar por concepto de Honorarios Profesionales al apoderado judicial de la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). A los fines de terminar la presente reclamación transo en pagar los conceptos antes especificados de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 743.654,00), que le hice entrega al apoderado de la parte actora mediante transferencia Nro. 5770145642, realizada a la cuenta corriente Nro. 01050699961699065543, de la entidad Bancaria Mercantil a nombre de LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, por concepto de cancelación total de honorarios profesionales de Abogados, cancelación total de las costas procesales y abono a la indexación monetaria. SEGUNDO: El saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.565.452,29), será pagado en las oficinas del apoderado judicial de la parte actora, la cual declaro conocer, en OCHO (08), únicas cuotas, con vencimiento la primera de estas en fecha VEINTE (20) de mayo de 2016, la segunda con vencimiento al VEINTE (20) de junio de 2016; la tercera al VEINTE (20) de julio de 2016; la cuarta con vencimiento al VEINTE (20) de agosto de 2016; la quinta con vencimiento al VEINTE (20) de septiembre de 2016; la sexta con vencimiento al VEINTE (20) de octubre de 2016; la séptima con vencimiento al VEINTE (20) de noviembre de 2016; y la octava con vencimiento al VEINTE (20) de diciembre de 2016, a razón de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.70.681,54), cada una de estas cuotas, así como las cuotas de condominio que se sigan causando a partir del mes de abril de 2016 (inclusive) las cuales cancelare directamente en las oficinas del apoderado judicial del demandante. El incumplimiento en el pago de una de cualesquiera de los conceptos aquí pactados, dará derecho a la parte actora, por medio de su apoderado judicial a solicitar la ejecución de la presente transacción, realizandose el remate del inmueble demandado, mediante la publicación de un solo y único cartel de remate, corriendo por parte de mi representada todos los gastos que de dicha ejecución ocasione, así como también el derecho al apoderado de la parte actora de volver a cobrar Honorarios Profesionales de abogado, causados por el incumplimiento de la presente transacción, que se sigue por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… ”

Asimismo, en el mencionado escrito, el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.9974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:

”…Acepto la transacción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos aquí expuestos, y manifiesto que una vez recibida la última cuota aquí pactada en el plazo que le concedo, se dará por terminado el presente proceso.”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo representada por la ciudadana BEATRIZ SIERRAALTA, ya identificada, quien a su vez estuvo asistida por el abogado IBRAHIM GORDILS, ya identificado, y que la mencionada ciudadana se encuentra debidamente facultada por la parte actora para transigir, según consta de instrumento poder cursante a los folios 96 y 97, de la segunda pieza del cuaderno principal. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora estuvo representada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, ya identificado, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, según poder consignado junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios 7 y 8, de la primera pieza del cuaderno principal, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al convenimiento aquí estudiado. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 21 de abril de 2016, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 15 de junio de 2016, siendo las 11:35 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001872.