REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2016
Años 206° y 157°
ASUNTO: AP31-S-2015-7062
SOLICITANTES: ciudadanos ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ Y GLEXSYS YAGUARY DIAZ SUPERPLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.118.455 y V-12.205.906, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE G. LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.908.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, de la Fiscalía Nonagésima Segundo (92º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015 por los ciudadanos ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ Y GLEXSYS YAGUARY DIAZ SUPERPLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.118.455 y V-12.205.906, respectivamente, asistidos por el JOSE G. LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.908, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 2009, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando asentada bajo el acta número Once (11); manifiestan no haber procreado hijos; alegan que adquirieron bienes; y establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Calle Sur-3, entre las Esquinas de Mísera y Pinto, Edificio Royal, Apartamento 104, Piso 10, Parroquia Santa Rosalía,, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde la fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 21 de julio 2015, se recibió diligencia del la ciudadana ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ, antes identificadas, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta al abogado JOSE G. LOPEZ B., antes identificado.
La Juez Temporal, abogada Docelis J. Perez Barreto, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de septiembre 2015, le tribunal ordena dar entrada a la presente solicitud y así mismo insta a los ciudadanos ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ Y GLEXSYS YAGUARY DIAZ SUPERPLANO, indicar ultimo domicilio conyugal.
Cumplido el requisito exigido por el tribunal, fue admitida la presente solicitud en fecha 03 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, el Tribunal ordena librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público. Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 10 de diciembre 2015.
El tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre 2015, insta a los ciudadanos ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ Y GLEXSYS YAGUARY DIAZ SUPERPLANO, a indicar la fecha exacta de la separación.
La Fiscal ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ Y GLEXSYS YAGUARY DIAZ SUPERPLANO de la Fiscalía Nonagésima Segundo (92º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció en fecha 07 de enero de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y solicitó a los solicitantes indicar fecha exacta de la separación.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo 2016, los solicitantes por medio de apoderado judicial, informaron la fecha exacta de la separación de los cónyuges, dando cumplimiento a la solicitud tanto Tribunal como de la fiscal del Ministerio Público.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el veinte (20) del mes de diciembre del año 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública requirió la fecha de la separación de los solicitantes, requisito éste cumplido por los cónyuges según diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, no existiendo ninguna otra objeción al respecto.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARACELIZ COROMOTO VILLEGAS DE DIAZ Y GLEXSYS YAGUARY DIAZ SUPERPLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.118.455 y V-12.205.906, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 24 de enero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando asentada bajo el acta número 11.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
Exp. Nro. Ap31-S-2015-007062
AFC/Ju
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