REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1984, bajo el Nro. 28, Tomo 30-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00197863-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 178.158, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 23 de julio de 2010, bajo el Nro. 46, Tomo 206-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29936666-8.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000294
Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., contra la sociedad mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., y los ciudadanos EDEN JOSEF BOLIVAR PACHECO Y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, por los tramites del procedimiento oral.
Luego de realizado todos los tramites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada en este proceso, se observa que en fecha 05 de mayo de 2015, a petición de parte interesada se ordenó la citación por carteles, conforme al artículo223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2015, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las todas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la publicación y fijación del cartel de citación librado por este Tribunal.
Como consecuencia que en el lapso respectivo la parte demandada no compareció a darse por citado en el proceso, conforme a lo previsto en el cartel de citación librado a tal efecto, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de los codemandados, sociedad mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., y los ciudadanos EDEN JOSEF BOLIVAR PACHECO Y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA a la abogada SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombrara nuevo defensor judicial en virtud de que la designada no podría aceptar el cargo, acordando lo conducente este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, procedió a designar a la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, como defensora ad litem de los demandados, y asimismo ordenó su notificación.
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente.
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, la Juez Temporal, Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, quien tomara posesión del Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la defensora judicial mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 01 de octubre de 2015, se ordeno la citación de a ciudadana SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969, como defensora ad litem de la parte demandad en este proceso.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó nuevamente la citación de la defensora judicial de la parte demandada por cuanto se dejó sin efecto auto dictado en fecha 01 de octubre, por haber incurrido en un error material involuntario al momento de colocar el nombre de la defensora judicial designada, librando correctamente, en esa misma oportunidad la boleta de citación respectiva.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó recibo debidamente firmado como prueba de haber sido citada la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana YUDELKIS KARINA DURAN.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, y mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevó cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando constancia que al acto en cuestión solo compareció la representación judicial de la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, ordenándose abrir la causa a pruebas para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2016, previo abocamiento a la causa de quien suscribe como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2016-0055, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante,
En fecha 23 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio.
Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2016, Se dicto decisión en la cual se ordenó reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la defensora judicial designada, abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, de fecha 28 de septiembre de 2015.-
Igualmente, en fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, ya identificada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, alegando que la misma fue admitida por un procedimiento erróneo, solicitud que fue negada por este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, y dejando constancia que la causa se seguiría tramitando por el procedimiento oral.-
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa exponiendo los siguientes alegatos:
Señala la representación judicial de la parte actora que la única persona demandada en la presente causa es EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., en su condición de arrendataria del Local A6-A, situado en el Nivel Avenida, del Centro Comercial Las colinas, ubicado en la Avenida Las Colinas de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que sin embargo el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó a EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., conjuntamente con los ciudadanos EDEN JOSEF BOLÍVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA, y en el momento de librar la compulsa, la misma fue librada solo a la mencionada Sociedad Mercantil.-
Igualmente señala que en fecha 05 de mayo de 2015, se libró cartel de citación a EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., conjuntamente con los ciudadanos EDEN JOSEF BOLÍVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA, y se designó defensora judicial a la sociedad mercantil y a los ciudadanos anteriormente indicados.-
En este orden de ideas, señala que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2016, al referirse a la parte demandada este Tribunal también señaló por error a los ciudadanos EDEN JOSEF BOLÍVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA como demandados, no haciéndolo así en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, en la cual este Despacho solo colocó a EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., como parte demandada.
Vistos las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, y el fundamento en el cual basa su solicitud de reposición de la causa, pasa de seguidas este Tribunal a proveer al respecto, previa las observaciones siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente se cometieron errores involuntarios en el momento de señalar a la parte demandada, por cuanto se desprende del escrito libelar que la presente causa fue incoada solamente contra EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., ya identificada, error que pudo haber ocasionado confusión entre las partes.
Ahora bien, evidentemente se cometieron distintos desaciertos en diferentes actuaciones, los cuales son:
• En el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE MUSICA C.A., conjuntamente con los ciudadanos EDEN JOSERF BOLIVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA.
• En el momento de librar la compulsa, en fecha 08 de abril de 2015, la misma fue librada solamente a la Sociedad Mercantil EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A.
• Al librar cartel de citación en fecha 05 de mayo de 2015, se libró a nombre de la Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE MUSICA C.A., conjuntamente con los ciudadanos EDEN JOSERF BOLIVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA.
• En fecha 15 de julio de 2015, se designó a la abogada SANDRA RINCONES, como defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE MUSICA C.A., y de los ciudadanos EDEN JOSERF BOLIVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA.
• En la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual se repuso la causa, al momento de identificar a la parte demandada se señaló a la Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE MUSICA C.A., y a los ciudadanos EDEN JOSERF BOLIVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA.
• En fecha 12 de abril de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de informar de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14/03/2016, la cual fue dirigida solamente a la Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE MUSICA C.A.
Así las cosas, este Tribunal, aprecia del libelo de demanda que la parte demandada esta constituida únicamente por una persona jurídica, la cual es EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE MUSICA C.A., por tanto ciertamente se cometieron varios errores en el momento de practicar la citación de la parte demandada, igualmente en muchas oportunidades en las cuales se identificó a la parte demandada en el proceso, y considerando lo previsto en el artículo 215 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación es una formalidad necesaria para la veléis del juicio, es evidente que existe un vicio o error en la citación, lo cual pudiese generar nulidades futuras, que el Juez esta en el deber de evitar, procurando corregir y sanear cualquier vicio o desacierto en el decurso del proceso, en consecuencia, a juicio de este Juzgador, estamos en presencia de un motivo justificado para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso señalar el contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del la anterior norma se puede deducir, que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales según señala son:
a) Cuando está determinada por la ley
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, señala la nulidad como:
“La carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.”
En este orden de ideas, se puede evidenciar que se si bien es cierto en el presente caso se han cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, no es menos cierto que en el momento de practicar la citación de la parte demandada, se ha incurrido en errores que podrían viciar la misma y crear confusión en relación a contra quien fue incoada la demanda, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar la nulidad de las actuaciones, teniendo como consecuencia una indefectible reposición de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:
“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio de YOLANDA BENFELE DE SEQUERA contra SIRIS CHAZU YAGUA, en el expediente Nro 94-0553, se estableció lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que al haberse cometido los errores anteriormente señalados al momento de practicar la citación y posteriormente a la misma, pudo haberse creado confusión sobre la persona contra la cual fue incoada la demanda, lo que podría ocasionar detrimentos al derecho de la defensa, por lo que ve preciso este Órgano Jurisdiccional declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión inclusive, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de demanda, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda inclusive, y en consecuencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente de la demanda, la cual se proveerá por auto separado.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-V-2015-000294
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