REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-000162
PARTE ACTORA: MARIA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.902.107.
PARTE DEMANDADA: NELLI AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.726.296.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Versa la presente demanda de DESALOJO, presentada por la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, contra la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, ambas plenamente identificadas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y estando en la oportunidad legal correspondiente en fecha 09 de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, ya identificada, asistida por la abogada ELSA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800.
Así las cosas, en fecha 07 de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA CORREDOR, asistida por los abogados JESUS RAMON RENGEL y YOLIBER CASTEJON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.989 y 167.408, respectivamente, y en fecha 14 de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, asistida por la abogada ELSA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800, los cuales se ordenaron agregar al expediente mediante auto de fecha 17 de junio de 2016.
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2016, se recibió Escrito de oposición de pruebas presentado por la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, ya identificada, asistida por la abogada ELSA PINTO, ya identificada, mediante el cual se opone a pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la oposición ut supra señalada observa:
Señala la parte demandada que se opone al punto CUARTO de las pruebas documentales, por cuanto alega textualmente lo siguiente:
“…si bien es cierto que la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, consignó el contrato de arrendamiento como una obligación contractual, también es cierto que existen dentro de las pruebas que se consignaron en su oportunidad recibos firmados por la demandante desde el mes de octubre de 2007, donde explana ABONO POR VENTA DE APTO…”
Este Tribunal, siendo que la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas no atacó directamente el medio de prueba documental promovida en el particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 07 de junio de 2016, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente, la parte demandada, señala en el escrito de oposición de pruebas que se opone a la justificación que argumenta la ciudadana MARIA CORREDOR cuando sostiene la necesidad de ocupar su única propiedad; que se opone al contenido de la copia simple de la declaración jurada de la ciudadana GLENYS DIAZ; que se opone a la prueba contenida al punto Décimo del referido a la copia simple de la vivienda principal por cuanto señala que es de fecha 22 de junio de 2012, y cuando la ciudadana MARIA CORREDOR le ofreció en venta en el mes de octubre de 2007, no era su vivienda principal; y finalmente se opone al contenido de la prueba Décimo Primera del referido escrito, referido a la Resolución Nro. 00002339 de fecha 24 de mayo de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, este Tribunal, por cuanto observa que la parte demandada, no se opuso directamente a los medios de pruebas promovidos por su contraparte, aludiendo a su ilegalidad o impertinencia, tal y como lo prevé la doctrina, sino por el contrario, se opuso al contenido de las mismas, siendo el acto de valorar el contenido de las probanzas, una acto inherente al órgano administrador de justicia, y no existiendo causa legal para declarar la inadmisibilidad de dichas pruebas, este Tribunal declara SIN LUGAR las oposiciones planteadas por la parte demandada, en relación a los puntos señalados al comienzo de este parágrafo. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto a la oposición de las pruebas testimoniales, oponiéndose al testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.610, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, y se opone al testimonio de la ciudadana MARTINA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.139.278, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 eiusdem, este Tribunal, a los fines de pronunciarse ve preciso señalar los artículos anteriormente indicados los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Ahora bien, vista la norma anteriormente transcrita, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que no consta en autos algún indicio que indique que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora tengan algún parentesco con alguna de las partes, igualmente se puede observar del escrito de oposición de pruebas que la parte demandada, no señaló el parentesco o el grado de consanguinidad que tienen los mencionados ciudadanos con la parte actora, por lo cual, siendo que no hay una base sobre la cual se fundamente la oposición planteada por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición de las pruebas testimoniales presentadas. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
Exp. AP31-V-2016-000162