REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2016-000551

PARTE ACTORA: ARTURO JOSE ZAMBRANO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.719.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2000, expediente Nro. 83.074, bajo el Nro. 68, Tomo 78-A-Qto., Rif J-31614928-5.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por presentada en fecha 07 de junio de 2016, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ARTURO JOSE ZAMBRANO NARVAEZ, asistido por la abogada ANTONIA HERVES GIL, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006 C.A., todos ya identificados, este Tribunal observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que suscribió documento privado de CONTRATO DE VENTA en fecha 10 de septiembre de 2007, con la empresa PROMOTORA VB 2006 C.A., ya identificada, en el cual la mencionada empresa se comprometió a vender el inmueble identificado como B-18, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE BUENAVENTURA, en el Sector San Pedro del Municipio Plaza del Estado Miranda, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.340.645,00), dejando constancia que debía hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.204.645,00), como cuota inicial, y el resto adeudado sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario competente.
Alega igualmente, que tomó posesión del inmueble desde el 27 de abril de 2011, posesión que ha sido continua, realizándole mejoras al mencionado inmueble, y que en virtud de ello exige que la parte demandada cumpla con la obligación que asumió con la firma del documento firmado en fecha 10 de septiembre de 2007, que es protocolizar el documento definitivo de la venta del inmueble.-
Asimismo, manifiesta que ante la negativa de que la empresa PROMOTORA VB 2006, C.A., cumpliera con su obligación, en fecha 15 de noviembre de 2010, interpuso denuncia por ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual abrió expediente administrativo signado con el Nro. DEM-013495-2010-0101, contra las empresas denunciadas, INMOBILIARIA MMG C.A., y PROMOTORA VB 2006 C.A., procedimiento en el cual el mencionad ente ordenó a la infractora que procediera a la protocolización del documento definitivo de compra venta respetando el precio establecido en el contrato de fecha 10 de septiembre de 2007, ejerciendo recurso de nulidad contra esa decisión las empresas INMOBILIARIA MMG C.A., y PROMOTORA VB 2006 C.A., en fecha 01 de agosto de 2011, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Igualmente manifiesta que paralelamente con la interposición del Recurso de Nulidad, la empresa PROMOTORA VB 2006 C.A., en fecha 15 de febrero de 2012, demandó al ciudadano ARTURO JOSE ZAMBRANO NARVAEZ, por Resolución de Contrato, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual según señala no tuvo conocimiento hasta el 26 de febrero de 2015, en el cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.-
Que encontrándose en posesión del inmueble, sin perturbación de los vendedores ni de tercero, ha venido cumpliendo con sus obligaciones como propietario del inmueble.-
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el ciudadano ARTURO JOSE ZAMBRANO NARVAEZ, asistido por la abogada ANTONIA HERVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.097, este Tribunal pudo constatar que no fue consignado ningún recaudo del cual se derive el derecho deducido, como el Contrato de Compra Venta que según señala firmó en fecha 10 de septiembre de 2007, y siendo que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, y mas aun cuando se trata del instrumento fundamental del que emana directamente el derecho que se pretende, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento implica, a criterio de este sentenciador, que la demanda aquí presentada no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, especialmente con el requerido en el ordinal sexto(6to.) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación del instrumento en que basa su pretensión, y en consecuencia, debe ser negada su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria una disposición expresa en la Ley, y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 10:45am, se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
ASIENTO Nº:
ASUNTO: AP31-V-2016-000551