REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2013-001264
PARTE ACTORA: TIRSA BUSTAMANTE PONCE y LUIS FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.482.424 y V-5.526.442.-
PARTE DEMANDADA: JOSE EFRAIN VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.256.579.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Versa la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de agosto de 2013 por los ciudadanos TIRSA BUSTAMANTE PONCE y LUIS FLORES MEDINA, este último actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, todos anteriormente identificados, la cual correspondió a este Juzgado previa distribución, y fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada sin firmar mediante presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual informó la imposibilidad de practicar la citación del demandado, motivo por el cual previa solicitud de la parte, en fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, mediante nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual previa solicitud de la parte mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, se designó a la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, como defensora judicial de la parte demandada, designación que se dejó sin efecto a solicitud de la parte y se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada SANDRA RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2015, presentada por el abogado LUIS FLORES, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se designe defensor público a la aparte demandada, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir los honorarios de un abogado privado, solicitud que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, y se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública a los fines de que fuera designado un defensor al demandado.-
En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS FLORES, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito fuera designado un defensor ad litem a la parte demandada en virtud de que la defensoría pública no había dado respuesta a la solicitud de este Juzgado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, en el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.670, quien compareció a aceptar el cargo para el cual fue designada en fecha 30 de noviembre de 2015, por lo cual previa solicitud de la parte, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó librar compulsa a la defensora judicial designada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.620, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 04 de diciembre de 2009, se concretó la compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio Gramoven, del Sector Nueva Esparta II, Calle San Pedro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA COMUNA, con el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, ya identificado, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Que le entregó al ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, a través del BANCO DEL TESORO, cheque Nro.008701, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), así como cheque de gerencia Nro. 05002236, también del BANCO DEL TESORO por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual se hizo efectivo en el mes de enero de 2010, quedando pendiente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serían cancelados al momento de realizarse la Compra Venta del inmueble formalmente por ante la Notaría Pública, la cual según señala no se ha podido realizar por cuanto el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, se ha negado a ponerlos en posesión de la propiedad.
Asimismo, alega que después de la compra y venta ante el Ministerio y de recibir los cheques el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, les informó que el inmueble estaba alquilado y que presuntamente sería desocupado el 15 de enero de 2010, sin notificar sobre un Amparo Inmobiliario cursante por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial desde el mes de julio de 2009, presentado por la ciudadana MILAGRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.744.268, quien se encuentra alquilada en el inmueble objeto de la compra venta, en el expediente Nro. 20091262, en el que según consta que el ciudadano sigue beneficiándose del inmueble cobrando el alquiler.
Así las cosas, señala que el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA les informó que la ciudadana MILAGRO TORRES, estaba en conocimiento de la compra venta del inmueble y que la misma, renunció al derecho de preferencia, pero que hasta la fecha estas personas se han negado a cumplir con el acuerdo del contrato, los cuales son la entrega de las llaves y del inmueble principal desocupado, que los mencionados ciudadanos les han violentados sus derechos y garantías constitucionales causándoles daños económicos y morales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demandan la defensora judicial de la parte demandada, señaló que realizó todas las gestiones pertinentes a fin de localizar a la parte demandada sin haber podido conseguirlo, que incluso llamo vía telefónica a la parte demandada por el número que aparece en el expediente y manifestó que fue atendida por una ciudadana quien le informó que el número pertenecía a la familia Coba.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y en el derecho lo alegado en el libelo de demanda.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado le ocultara que el inmueble estaba alquilado y que el mismo siga cobrando el alquiler de dicho inmueble. Asimismo, rechazó lo alegado sobre la ciudadana MILAGRO TORRES, en virtud de que la misma no es parte en el presente juicio.-
- III -
PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Original de carta firmada por el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.255.579, mediante la cual ofrece en venta el inmueble ubicado en San Pedro, Sector Nueva Esparta II, Barrio Gramoven al Ministerio del Poder Popular para la Comuna, la cual no se encuentra recibida por el mencionado Ministerio. Al respecto, este Tribunal, por cuanto observa que la mencionada carta no fue recibida por el ente al cual fue dirigida, no puede otorgarle valor probatorio y se ve en la necesidad de desechar dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil. Así se decide.
2) Original de Comprobante Recibo emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de fecha 04 de diciembre de 2009, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) descrito como ayuda a la funcionaria TIRSA PONTE. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la ayuda otorgada a la ciudadana TIRSA BUSTAMANTE, por el mencionado Ministerio a los fines de la compra del inmueble objeto del litigio. Así se decide.
3) Comprobante en original de emisión de cheque de gerencia Nro. 44000610, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), girado contra la cuenta Nro. 2163004168, de la ciudadana TIRSA BUSTAMANTE PONCE, parte co-demandante, proveniente del Banco del Tesoro. Al respecto, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la compra que hiciera la parte co-demandante de cheque de gerencia por la cantidad antes señalada; y así se declara.
4) Comprobante en original de emisión de cheque de gerencia Nro. 09002236, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), girado contra la cuenta Nro. 2163004168, de la ciudadana TIRSA BUSTAMANTE PONCE, parte co-demandante, proveniente del Banco del Tesoro. Al respecto, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la compra que hiciera la parte co-demandante de cheque de gerencia por la cantidad antes señalada; y así se declara.
5) Copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 09002236, del BANCO DEL TESORO, firmado por la ciudadana TIRSA BUSTAMANTE, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a nombre del ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA. Al respecto, por no haber sido impugnada dicha documental, le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del còdigo de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en consecuencia, adminiculando dicha instrumental con el Comprobante en original de emisión de cheque de gerencia, antes valorado, quedó demostrado en autos la compra que hiciera la parte co-demandante de cheque de gerencia por la cantidad antes señalada a nombre del ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA; y así se declara.
6) Documento de Compra Venta, del inmueble ubicado en la Calle San Pedro, Sector Nueva Esparta II, Barrio Gramoven, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no se encuentra firmado por ninguna de las partes. Al respecto, quien aquí decide, por cuanto observa que el mencionado documento privado no fue firmado por ninguna de las partes, por tanto no cumple con las formalidades para la validez en juicio del documento privado, previstas en el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia, se ve en la forzosa necesidad de desechar el mencionado instrumento, y así se declara.
7) Copia simple de auto de egreso dictado en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, declara recibir cheque Nro. 63002713, emitido a su favor girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0552-24-0000034403, que mantiene el mencionado Juzgado en el Banco de Venezuela. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la condición de inmueble arrendado que tiene el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
8) Copia simple de escrito presentado por la ciudadana MILAGROS TORRES, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual consigna a favor del ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de septiembre de 2010. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- En consecuencia, quedó demostrado la condición de inmueble arrendado que tiene el inmueble objeto del litigio. Así se decide.
9) Copia simple de la solicitud de retiro de consignaciones de fecha 05 de octubre de 2010, presentada por el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, mediante le cual solicita le sean entregado todos los cheques consignados a su favor. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA retiró el pago efectuado por la ciudadana MILAGROS TORRES, con motivo de la consignación de los cánones de arrendamientos respectivos. Así se decide.
10) Copia simple del auto de egreso de consignaciones de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA retiró el pago efectuado por la ciudadana MILAGROS TORRES, con motivo de la consignación de los cánones de arrendamientos respectivos. Así se decide. Así se decide.
11) Copia simple de Orden de Comparecencia de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre. El Tribunal deja constancia que no puede emitir valoración alguna de la presente instrumental por cuanto la misma fue consignada incompleta. Así se decide.
12) Original de escrito presentado por el ciudadano LUIS FLORES, ya identificado, por ante la Fiscalía 123 del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 26 de marzo de 2012 por el mencionado ente. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Ahora bien, siendo que el mencionado instrumento no guarda relación con el objeto de la presente demanda, este Tribunal, se ve en la forzosa necesidad de desechar la mencionada prueba documental. Así se decide.
13) Copia certificada de documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio Gramoven, del Sector Nueva Esparta II, Calle San Pedro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de noviembre de 1987, anotada bajo el Nro. 59, tomo 61. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que el inmueble objeto del litigio pertenece al ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, parte demandada en este proceso. Así se decide.
14) Copia simple de actuaciones del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. S-0737, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.- Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA retiró el pago efectuado por la ciudadana MILAGROS TORRES, con motivo de la consignación de los cánones de arrendamientos respectivos, y así se declara.
15) Original de oficio Nro. DPCAI 2º-00267-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado de la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, del cual se desprende que la Defensoría Publica antes mencionada instó a Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a interponer las acciones correspondientes en contra del vendedor del inmueble objeto de la demanda, ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA. Y así se declara.
16) Escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, recibido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de las Comunas en esa misma fecha, por la ciudadana TIRSA BUSTAMANTE sin firma por parte de la mencionada ciudadana, mediante el cual solicita copia certificadas de las actuaciones realizadas en el mencionado ente a los fines de ejercer acciones legales contra el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para sentencia en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 890 del código de Procedimiento civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base en el escrito libelar, a las actas que conforman el expediente y la contestación a la demanda:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Adminiculando las probanzas anteriores concluimos que la parte actora alega que en fecha 04 de diciembre de 2009, se concretó la compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio Gramoven, del Sector Nueva Esparta II, Calle San Pedro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA COMUNA, con el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, ya identificado, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), habiendo cancelado a la presente fecha CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, se ha negado a ponerlos en posesión de la propiedad, asimismo alegó que luego de la compra y venta ante el Ministerio y de recibir los cheques el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, les informó que el inmueble estaba alquilado y que presuntamente sería desocupado el 15 de enero de 2010, solicitando los accionantes por todo lo anterior, el cumplimiento de la obligación mencionada, concerniente en que proceda a la entrega del inmueble arriba descrito, solicitando igualmente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, daño económico, daño material, daño moral, daño emergente y lucro cesante.
El principio general que rige en materia de la carga probatoria, derivado de las normas contenidas en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, postula que cada parte debe probar los hechos que afirma y complementa que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia.
En el caso “subjudice” la actora afirma la existencia de un contrato de venta de un inmueble ubicado en el Barrio Gramoven, del Sector Nueva Esparta II, Calle San Pedro de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por una parte por el ciudadano EFRAIN VILLATA, como vendedor y por la otra los ciudadanos TIRSA BUSTAMANTE PONCE y LUIS FLORES MEDINA, com compradores, sin embargo, el contrato que alude y que fue consignado a los autos (folio 11), carece de firma, tanto del vendedor como del comprador, solo se encuentra firmada por la abogada que viso el documento, careciendo dicho instrumento de las formalidades de validez que exige la ley para otorgar valor en juicio a los instrumentos privados, conforme lo exige el artículo 1368 del Código Civil, debiendo el Tribunal desechar dicha prueba, en consecuencia, no pudo ser demostrado en el proceso la existencia de la obligación que demanda la actora sea cumplida por el demandado. De igual forma, presentó la parte actora carta suscrita por el demandado, dirigida a un tercero, Ministerio del Poder la Popular para las Comunas, la cual no esta recibida por dicho ente, y a quien tampoco se le pudo otorgar valor probatorio, en el proceso.
Por todo ello, no demostrando los demandantes la existencia de la relación jurídica que es objeto de su acción y que da lugar a su obligación; ante la negativa de la existencia de tal relación y la ausencia de cualquier otro elemento idóneo que permita establecerla, resulta forzoso atender a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formal (…)”

En tal virtud, siendo que tal contrato, el documento de compra venta referido, es el documento fundamental de la demanda, es imperioso que el mismo cumpla con las formalidades legales que exige la ley para su validez, y visto que no se demostró la relación jurídica que se demanda en el expediente, lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso es declarar SIN LUGAR la demanda incoada, y así se establece.
Con respecto a los daños reclamados en el libelo de demanda, dado que no se comprobó la obligación demandada por la parte actora, no pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los mismos. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos TIRSA BUSTAMANTE PONCE y LUIS FLORES MEDINA, contra el ciudadano JOSE EFRAIN VILLALTA, ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha 27 de junio de 2016, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Jimmy*
ASUNTO: AP31-V-2013-001264