REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

FIJACIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000544

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABBOUD DAYEKH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.630.282
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.498 y 87.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.361.047 y V-18.010.022, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.561.-
MOTIVO: DESALOJO

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2015, por el procedimiento oral, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, antes identificados.
Luego de realizado los tramites necesarios para lograr al citación de la parte demandada, y con constancia en autos de la citación efectiva de la co-demandada, MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 03 de noviembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a la citación del co-demandado ANDRES LIZARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo que a partir de la mencionada fecha se tiene como cumplida la citación en juicio a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado REGULO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, posteriormente las partes expusieron sus alegatos en la mencionada audiencia, correspondiéndole a este Juzgado, siendo oportunidad procesal correspondiente, realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:

“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)

De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).
En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado fue agraviado por los ciudadanos MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, y ANDRES LISARDO FERNANDEZ, ya identificados por cuanto según señala, los mismos han violentado los sus derechos económicos sobre un local comercial propiedad de su representado ubicado en la Urbanización Industrial Los Flores de Catia, Avenida Sucre, Local identificado con el Nro. 02, nivel planta baja.
Que en el terreno donde se encuentra ubicado el local objeto de la demanda, existía un local comercial donde funcionaba una empresa denominada CORPORACIÓN LIKER C.A., la cual sufrió un incendió en casi toda su totalidad, por lo cual fue abandonado dicho terreno hasta que su representado construyó el local comercial ut supra señalado.
Asimismo, señala que posteriormente al incendio la parte demandada fundó una empresa en la cual nunca le dieron cabida a su representado, a pesar de que el mismo según señala aportó cantidades de dinero y mercancías a dicha empresa con el fin de trabajar conjuntamente con la parte demandada, la cual le prohibió la entrada a su representado a dicho local.
Alega también que su representado interpuso demanda contra los ciudadanos MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDRES LISARDO FERNANDEZ MANTEROLA, que cursó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-V-2014-000648, y dicha demanda fue desistida por su poderdante debido a que llegaron a un acuerdo extrajudicial donde la parte demandada se quedaba como arrendatarios de dicho local pagando una mensualidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mensuales, desde la fecha que se desistió la demanda, el 07 de agosto de 2014, que el mencionado acuerdo se realizó de forma verbal y desde la mencionada fecha hasta el día de interponer la presente demanda la parte demandada no aportó el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento durante nueve (09) meses por la cantidad acordada de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Como punto previo alegó la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES, por cuanto señala que la parte demandante pretende varias pretensiones que se hacen inacumulables por cuanto las mismas deben ser tramitadas en procesos distintos.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto señala que no existe ni ha sido celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de litigio, toda vez que son y han sido desde hace muchos años antes del incendio en el año 2010, poseedores y ocupantes del inmueble.
Alega igualmente que sus representados vienen poseyendo el inmueble desde hace varios años atrás, específicamente desde 1974, explotando varias actividades de comercio mediante varias sociedades mercantiles que ahí se explotaron, y que luego del incendio del local, se realizaron las reparaciones necesarias y se construyó nuevamente el local.
Que el ciudadano ABBOUD DAYEKH, no es el propietario es propietario y no detenta la posesión del inmueble, sobre el cual pretende sean desalojados los demandados, que la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, posteriormente del siniestro que sufriera el inmueble donde para ese momento funcionaba la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LIKER C.A., fue autorizada por los Bomberos a realizar las labores de remoción de escombros, reparación y restauración; mandó a limpiar el terreno y realizó las bienhechurías necesarias reconstruyendo el local comercial.
Asimismo, señala que posteriormente sus representados realizaron acuerdos con el ciudadano ABBOUD DAYEKH, en relación a la colocación de alguna mercancía que se vendía en la empresa MUEBLES AFRODITA C.A., y se construyó con los ingresos de la empresa la segunda planta del inmueble.
Que al cabo del tiempo el ciudadano ABBOUD DAYEKH comenzó a perturbar a sus representados en la posesión del inmueble, llegando al punto de presentar demanda por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue desistida voluntariamente por el mismo, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo verbal por ante la Policía Nacional, ubicada en Gato Negro, en el que se comprometieron a ejercer actos de comercio independiente uno del otro, en el local objeto de la demanda, acordando que el ciudadano ABBOUD DAYEKH, continuaría en el piso uno (1) ejerciendo actos de comercio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA C.A., y sus representados continuarían ejerciendo sus actos de comercio con la empresa MUEBLES AFRODITA C.A., en la planta baja.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se le adeuden los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2014, ya que los demandados no le adeudan nada al demandante por ningún concepto.
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa que la controversia del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a que corresponde a la parte actora, la carga de probar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Y en contraposición, a la parte demandada, corresponde demostrar su cumplimiento, en caso de demostrar la parte accionante la existencia de la obligación.
Queda de esta forma determinados los limites de la presente controversia, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes, y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; así se declara.-
EL JUEZ


ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

AFC/JU/Yimmy.
AP31-V-2015-000544