REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD: AP31-S-2014-010995

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RAMALLO GOMEZ y MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.490 y V-14.045.584, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEIDA ROMERO RIVAS, MABEL CERMEÑO, CARMINE ROMANIELLO, JOSE FELIX GARCIA MEZA Y ORLANDO JOSE REINOSO YANEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.578, 27.128, 18.482, 129.985 y 162.242, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I
Conoce éste Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMALLO GOMEZ y MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº533, de los Libros de Matrimonios llevados por ése despacho correspondiente al año 2011.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Trincheras, Urbanización Santa Fe, edificio B, piso 1, apartamento B15, Santa Fe Norte, del Municipio Baruta, estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05/12/2014, éste Tribunal instó a los interesados a señalar el último domicilio conyugal y una vez constara en autos lo indicado, se emitiría el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció la ciudadana MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.045.584, asistida por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482 y estampó diligencia en la cual señaló el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMALLO GOMEZ y MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2016, compareció la abogada MABEL CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA y estampó diligencia mediante la cual solicitó se dicte la Separación de Cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones convenida, a los fines se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 08 de marzo de 2016 el Abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
En auto de fecha 09/03/2016, se instó a los interesados a consignar poder especial que faculte al apoderado o en su defecto a comparecer personalmente a la solicitante a ratificar la solicitud de Conversión en Divorcio.
Por medio de diligencia presentada por la ciudadana MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.045.584, asistida por el abogado José Félix García Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.985, solicitó abocamiento en la presente causa y proceda a dictar la conversión en divorcio.
En auto de fecha 16/03/2016, se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMALLO GOMEZ y se instó a la cónyuge, ciudadana MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, a señalar la dirección a los fines de practicar la notificación correspondiente.
En fecha 01/04/2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.584, asistida por el abogado Orlando José Reinoso Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.242, mediante la cual indicó dirección del lugar de trabajo del ciudadano CARLOS A. RAMALLO G.
En auto de fecha 07/04/2016, se ordenó librar boleta de notificación al cónyuge, ciudadano Carlos Ramallo, titular de la cédula de identidad número V-12.067.490.
Al folio 53, consta diligencia de fecha 24/05/2016, estampada por el Alguacil Mario Díaz, consignando boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Alberto Ramallo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.490.
En fecha 30/05/2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.067.490, debidamente asistido por el Abogado Orlando José Reinoso Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.242, mediante la cual señaló no tener objeción en la presente solicitud y solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse en cuanto a la conversión en Divorcio.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 06 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 06 de febrero de 2015, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 28 de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº533, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2011. Así se decide.

III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMALLO GOMEZ y MAYERLING SCARLET HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.490 y V-14.045.584, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 28 de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº533, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2011.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (3:15 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Rosme
AP31-S-2014-010995