REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000066
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa el Tribunal que en fecha 21 de abril de 2016, se celebró la audiencia de mediación conforme lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SLIM BENNANI, contra el ciudadano FELIPE RAFAEL BLANCO LARA y la Sociedad Mercantil ALSTOM DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el expediente de marras. En dicha oportunidad procesal, compareció el abogado MOISES AMADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, no asistiendo la parte demandada, ni por sí misma, ni por intermedio del apoderado judicial alguno, y por cuanto de una revisión de las actas, se evidencia que no hay acuerdo entre las partes sobre los hechos y que alguno de ellos pueda tenerse como no controvertidos. En tal sentido, no siendo posible una conciliación del asunto litigioso continuó conforme lo establecido en el artículo 107 de la precitada ley. Luego, en fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, teniendo en consideración la actividad de las partes en el proceso, así como también la celebración de la referida audiencia de mediación, pasa de seguidas este Tribunal a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano , la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso concreto de autos, por cuanto de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa la imposibilidad de comunicación con la demandada por parte de su representación judicial, para que su defendida corrobore o niegue los argumentos expresados por la parte actora; por consiguiente, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar la existencia de que la parte actora haya notificado oportunamente a la demandada del vencimiento del contrato de arrendamiento y si el propietario del inmueble justifica la necesidad que tiene de ocupar el mismo, mientras que a la defensa corresponderá demostrar si incurrió o no en el incumplimiento culposo de la obligación principal que tiene todo inquilino, como es el pago del canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, durante los meses que en el escrito libelar la parte actora afirma insolutos, así como por su fiadora y garante, la Sociedad Mercantil ALSTOM DE VENEZUELA, C.A., de las obligaciones contraídas por el deudor principal u otro hecho extintivo de la misma.
Queda de esta forma determinados los limites de la presente controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes, y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, tres (3) días para la oposición y tres (3) días para la admisión; así se declara.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
AFC/JU/Viviana*