REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas siete (07) de junio de 2016
Años 206° y 157°
ASUNTO: AP31-S-2015-3264
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS RAUL LUGO PEREZ Y YURBI KARINA MALDONADO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.948 y V-16.114.605, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:: EVELYN BRITO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.686.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
- I -
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 14 de abril 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS RAUL LUGO PEREZ Y YURBI KARINA MALDONADO PEÑALOZA, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según acta Nº 05 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Plaza Venezuela, Calle Montevideo, Quinta 3 Hermanos, Municipio Libertador, Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien inmueble; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS RAUL LUGO PEREZ Y YURBI KARINA MALDONADO PEÑALOZA, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, comparecen os solicitantes, ciudadanos CARLOS RAUL LUGO PEREZ y YURBI KARINA MALDONADO PEÑALOZA, debidamente asistidos por la abogada EVELYN BRITO GONZALEZ, todos identificados anteriormente, y manifiestan que por cuanto ha trascurrido mas de un año desde que se decretara la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, solicitan al Tribunal se sirva decretar al conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes, en fecha 16 de abril 2015; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 16 de abril 2015 y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado de Carabobo, según acta Nº 05 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos CARLOS RAUL LUGO PEREZ Y YURBI KARINA MALDONADO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.948 y V-16.114.605, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según acta Nº 05, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 09:20 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.++
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
|