REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2011-002135

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el número 65, Tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número V-5.284.682, en su carácter de deudor principal de la obligación contraída y al ciudadano CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.730.127, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SARA GUARDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.346.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
ANTECEDENTES
ACTUACIONES PROCESALES
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 03 de octubre de 2011, ordenando su trámite por el procedimiento oral y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA y CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, antes identificados.
En fecha 20 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada, ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA y CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, siendo libradas a tal efecto y remitiendo las mismas mediante oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dada la dirección señalada por el actor como domicilio de los demandados.
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto ordenando agregar resultas relativas a la citación de los co-demandados, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, mediante oficio Nº 2485-015-12, de fecha 17 de Enero de 2012, del cual se evidencia la imposibilidad de logra la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2012, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los codemandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; remitiéndose mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la fijación del referido cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto ordenando agregar resultas, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante oficio Nº 4600-321, de fecha 10 de Abril del 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se dictó auto designando como Defensora Judicial de los co-demandados, a la Abogada Sara Guardia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346; aceptando la nombrada auxiliar de justicia dicho cargo en fecha 16 de julio de 2013. Consignado los fotostatos respectivos, se libró la compulsa en fecha 06 de octubre de 2014, siendo librada nuevamente en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el alguacil designado deja constancia de haber citado a la defensora judicial, y en fecha 19 de octubre de 2015, compareció la Defensora Ad-litem designada a la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la abogada Diocelis J. Pérez Barreto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de noviembre de 2015, tuvo lugar la práctica de la audiencia preliminar correspondiente en la causa, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se hizo la fijación de hechos en la causa, mediante auto que se dictó a tal efecto y se abrió lapso probatorio de cinco días para promover pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se abrió un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las mismas.
En fecha 10 de marzo de 2016, quien suscribe en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto fijando para el Vigésimo Quinto (25°) día calendario siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Oral en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la representación judicial de la parte actora, que el Banco STANFORD BANK, S.A., dio mediante documento de préstamo a interés, en fecha 10 de octubre de 2007, al ciudadano CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00) (hoy Bs. 150.000,00), En dicho documento de préstamo se estableció que debería ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, siendo éstas cuotas contentivas de amortización de capital e intereses; que el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.651.260,10) (hoy Bs. 5.651,26).
Que las sumas que adeuda a su representada por concepto del préstamo principal devengaría intereses que serían calculados a la tasa inicial del veintiún por ciento (21%) anual, y que el banco podría ajustarlo de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial, éste interés podría ser ajustado por el banco, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Alega, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa, la cantidad de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada por esta operación; que el ciudadano CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor de Stanford Bank, S.A., de todas las obligaciones contraídas por el deudor, en el mencionado préstamo.
Arguye, que la ciudadana MILAGRO YELITZA PEREIRA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.572.226, declaró en el referido documento de préstamo a interés, aceptar y estar conforme con las obligaciones asumidas por su cónyuge, el ciudadano CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, en todas y cada una de sus partes, quedando incluidos todos los derechos que le correspondan.
Continúa narrando, que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea expresa se autorizó la fusión mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por su representada tanto los activos como los pasivos del banco absorbido.
Que para la fecha 19 de septiembre de 2011, los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA y CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, adeudan a nuestra representada la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 105.269,24), por concepto de capital; ésta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.222,58); intereses convencionales, a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, comprendidos en el período del 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.941,80); intereses convencionales a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, comprendidos en el período del 05 de junio de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.669,98); y por concepto de intereses de mora en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2011, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.511,18), calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, para un total por todos los conceptos de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.614,78).
Sigue alegando, que el préstamo a interés suscrito por los ciudadanos arriba mencionados, no ha sido pagado, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el préstamo, y siendo infructuosas las gestiones realizadas por el Departamento de recuperaciones del Banco, como por nosotros, acuden ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA y CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, por COBRO DE BOLÍVARES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial designada a la parte demandada, abogada SARA GUARDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.346, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte accionante, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, donde sus representados hayan incumplido con el supuesto contrato de préstamo a interés, de fecha 10 de octubre de 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00) (hoy Bs. 150.000,00),
Concluye narrando, que después de realizados varios intentos para contactar a sus representados, no se pudo lograr ninguna conversación, de manera tal que se le envió telegrama a la dirección en autos; solicitando a todas estas, que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
- II -
DE LAS PRUEBAS

1. Copia certificada de poder otorgado a los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.800 y 2.723, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio. Así se establece.
2. Original de contrato de préstamo de dinero a interés, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 10 de octubre de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 81. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la obligación contractual que se desprende de la relación jurídica existente entre las partes, consecuencia del citado contrato de préstamo; y así se declara.
3. Copia simple del Acta de Asamblea de fusión del Banco Nacional de Crédito con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, tomo 119-A. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, absorbió mediante fusión financiera a la entidad bancaria STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial; adquiriendo de esta forma todos los derechos y obligaciones que se desprende de los activos y pasivos del banco absorbido y así se declara..
4. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado que fue publicada en gaceta oficial la operación financiera en la cual la parte actora absorbió por fusión a la entidad bancaria STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial; y así se declara.
5. Original de cálculo de intereses devengados por la deuda contraída, emitido por el Banco Nacional de Crédito, a nombre del ciudadano CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, queda establecida que la obligación reclamada por la parte actora asciende a la cantidad de ciento ochentas mil seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 180.614,18); y así se declara.
- III -
MOTIVA
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 ejusdem.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”, en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe, lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Igualmente establece la doctrina patria que la prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por el demandado, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve el Contrato de Préstamo a Interés, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 10 de octubre de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 81, el cual ya resultó plenamente valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a este último probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo a interés antes mencionado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:

“Artículo 1745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo1746.-El interés es legal o convencional.”

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellas adquiridas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”.

En concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, y como quiera que la demandada a través de su defensor Judicial no logró demostrar el pago ó la excepción al mismo de la obligación demandada, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato civil antes analizado, mas los intereses convencionales y de mora adicionales. Asimismo por haber sido así solicitado en el libelo de la demanda, resulta procedente el cobro de los intereses de mora que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, en base al monto que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 105.269,24), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así queda establecido.
- IV -
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el número 65, Tomo 1009-A., contra los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.284.682, en su carácter de deudor principal de la obligación contraída y CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.127, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA y CÉSAR RAMÓN GARCÍA CORDERO, ya identificados, a cancelar a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180.614,78); los cuales se desprenden de la siguiente manera: a) CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 105.269,24), por concepto de capital adeudado; b) SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.222,58) por motivo de intereses convencionales del préstamo a una tasa del 28% anual, comprendidos en el período del 15 de diciembre de 2008 hasta el 01 de abril de 2009; c) la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.941,80), por concepto de intereses convencionales a una tasa del 26% anual, comprendidos en el periodo del 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009; d) CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.669,98); por concepto de intereses a una tasa del 24% anual, comprendidos en el periodo del 05 de junio de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011; e) y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.511,18), por concepto de intereses de mora calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de de calcular los intereses de mora devengados desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 03 de octubre del 2011, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y sobre la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 105.269,24), que corresponden al capital adeudado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en este proceso.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 07 de junio de 2016, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2011-002135