REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000013
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.552.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR, GUIDO BOLIVAR CORREA, LAURA SIMOZA LEON y MARIA FERNANDA BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.027, 6.300 y 9.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 229.727, 225.855 y 225.870, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
- I -
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la que por distribución la asignara al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, la admite y dispone su tramite conforme a las normas del Juicio breve, y por cuanto se desconoce el domicilio de los codemandados, se ordeno librar oficios al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió Oficio Nº 628, de fecha 30 de enero de 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual remite información requerida.
En fecha 01 de abril de 2014, se recibió oficio Nº ONRE/O 887/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual remiten información requerida.
En fecha 23 de abril de 2014, vista la información suministrada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los co-demandados, ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, el cual se ordenó publicar en los Diarios EL Nacional y El Universal, con las previsiones de Ley.
En fecha 14 de octubre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora y vista la consignación del acta de defunción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, se dejó si efecto el edicto librado en fecha 23-04-2014, y se ordenó librar uno nuevo a los fines de incluir a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG.
En fecha 20 de enero de 2015, se libró nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, se procedió a fijar un ejemplar del edicto librado en fecha 14 de octubre del 2014, en la cartelera que este Juzgado tiene asignada. Asimismo se dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2015, se dictó auto designado como DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada, a la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475, a quien se ordena notificar y quien se dio por notificada en fecha 07 de enero de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial de la parte demandada una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos. Librándose la respectiva compulsa en fecha 29 de marzo de 2016 y notificándose en fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475, actuando en su condición de defensor ad litem.
En fecha 03 y 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora.
Cumplido el trámite procesal se pasa a decidir:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo la parte actora alega que los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, arriba identificados, le dieron en venta un inmueble constituido por el apartamento residencial numero setenta y uno (71) de la planta sexta (6to), del edificio San Bartolomeo, situado en la ciudad de caracas, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1967, inscrito bajo el Nº 59, Tomo 7, folio 285 del Protocolo Primero. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos con doscientos cuarenta y siete mil ciento noventa y dos millonésimas por ciento (2,247.192%) y esta alinderado así: Norte: con el pasillo de la planta y con la caja de los ascensores; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con el patio interior del edificio y con el pasillo de la planta.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), pagaderos así: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en el acto de la protocolización del documento de compra venta y la cantidad restante por concepto del saldo del precio, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), la cual devengaría hasta su definitiva y total cancelación intereses calculados a la rata convencional de doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores se pagaron así: la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 31.365,24), en ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00) cada una, la primera de las cuales vencía a los treinta (30) días de la fecha cierta del documento de adquisición, y la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.634,74), en cinco (5) cuotas extraordinarias anuales, iguales, fijas y consecutivas con un valor de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.395,36) cada una, la primera de las cuales vencía a la fecha cierta del documento de enajenación; lo cual dice se evidencia de letras de cambio que relacionan así:
Nº de Letras Fechas Cantidad Letras Bs.
120/01 al 120/10 02-03-67 al 02-12-67 10 450,00 c/u
120/11 al 120/22 02-01-68 al 02-12-68 12 450,00 c/u
120/23 al 120/34 02-01-69 al 02-12-69 12 450,00 c/u
120/35 al 120/46 02-01-70 al 02-12-70 12 450,00 c/u
120/47 al 120/58 02-01-71 al 02-12-71 12 450,00 c/u
120/59 al 120/70 02-01-72 al 02-12-72 12 450,00 c/u
120-71 al 120/82 02-01-73 al 02-12-73 12 450,00 c/u
120/83 al 120/94 02-01-74 al 02-12-74 12 450,00 c/u
120/95 al 120/106 02-01-75 al 02-12-75 12 450,00 c/u
120/107 al 120/118 02-01-76 al 02-12-76 12 450,00 c/u
120/119 al 120/120 02-01-77 al 02-02-77 2 450,00 c/u
TOTAL= 120 54.000,00
Nº de Letras Fechas Cantidad Letras Bs.
1/5 02-02-1968 1 2.395,36
2/5 02-02-1969 1 2.395,36
3/5 02-02-1970 1 2.395,36
4/5 02-02-1971 1 2.395,36
5/5 02-02-1972 1 2.395,36
TOTAL= 5 11.976,80
Continúa señalando que para garantizar la cancelación de la deuda con los vendedores, constituyó a su favor hipoteca convencional especial y de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, y en virtud de haber cancelado la totalidad del saldo del precio deudor incluyendo capital e intereses, solicita la liberación de la hipoteca; que por cuanto no ha podido contactar a los acreedores hipotecarios, los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, acude a esta autoridad a demandar a dichos ciudadanos, para que le otorguen el documento de liberación de la hipoteca convencional, especial y de primer grado, constituida a su favor sobre un inmueble de su propiedad.
Concluye señalando que conforme al ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, debe considerarse extinta la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por el apartamento residencial numero setenta y uno (71) de la planta sexta (6to), del edificio San Bartolomeo, situado en la ciudad de caracas, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en vista de haberse extinguido la obligación garantizada por el pago de la misma y señala como pretensión que así se declare.
En vista que los co-demandados han fallecido, tal como consta en actas del expediente, se ordenó la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, lo cual tampoco atendieron; en virtud de ello se designó para actuar como su defensor ad litem a la abogada SHIRLEY CARRIZALES, con quien se entendió la citación y quien en fecha 20 de abril de 2016, contesta la demanda informando la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos y que por ello a todo evento niega, rechaza y contradice los términos de la demanda.-
En estos términos ha quedado planteada la litis y fijados los límites del “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.
- III -
PRUEBAS
1. Copia certificada de poder otorgado a los abogados GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.300, 9.027 y 9.273, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 9, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio. Así se establece.
2. Copia certificada de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 59, Tomo 7, Protocolo Primero, año 1967, por el cual los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, dan en venta a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, el inmueble constituido por el apartamento residencial numero setenta y uno (71) de la planta sexta (6to), del edificio San Bartolomeo, situado en la ciudad de caracas, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, adquirió por compra venta la propiedad del inmueble y constituyó sobre el mismo hipoteca convencional y de primer grado. Así se establece.
3. Del folio sesenta y siete (67) y su vuelto, cursan cinco (5) letras de cambio suscritas por los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, debidamente aceptadas por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.395,36) cada una. Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el acreedor recibió ese pago parcial. Así se establece.
4. Del folio sesenta y ocho (68) al folio noventa y nueve (99) y su vuelto, cursan ciento veinte (120) letras de cambio suscritas por los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, debidamente aceptadas por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00) cada una. Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el acreedor recibió los pagos parciales referidos a la obligación contraída en la venta aquí analizada. Así se establece.
5. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 94, de la ciudadana MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento publico, por emanar de un órgano del Estado. Así se establece.
Adminiculando las pruebas aportadas se establece que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, constituyó a su favor hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, distinguido por el apartamento residencial numero setenta y uno (71) de la planta sexta (6to), del edificio San Bartolomeo, situado en la ciudad de Caracas, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para garantizar la obligación contraida con los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, con la referida ciudadana, parte actora en este juicio, de pagar la cantidad equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.195,36). Queda igualmente demostrado que la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, realizó pagos parciales a los acreedores y titulares del Derecho Real de la Hipoteca cuya extinción se pide se declare en esta causa y que la suma de esos pagos asciende al monto total adeudado y garantizado con la hipoteca.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para pronunciarse observa: En materia civil, las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los postulados establecidos dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia mientras que quien se pretende liberado debe probar el pago u otro hecho capaz de liberarlo. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos, constituida mediante el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1967, inscrito bajo el Nº 59, Tomo 7, folio 285 del Protocolo Primero, probando tanto la obligación, como haber cumplido con la misma.
La hipoteca es un derecho real de garantía, constituido sobre un bien inmueble propiedad del deudor o de un tercero. En este sentido en el artículo 1.877 del Código Civil se establece:
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación… (omisis)…”
El artículo 1907 del Código Civil, regula los casos de la extinción de la hipoteca, siendo el primero de ellos el relativo a la extinción de la obligación principal. En este sentido, el artículo 1907 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Las Hipotecas se extinguen:
1º por la extinción de la obligación…”
Tal regulación sin duda se corresponde con el carácter accesorio de la hipoteca, compartido por todos los institutos de las Garantías y conforme al cual extinguida la obligación principal se extingue la garantía.
Dispone el artículo 1282 del Código Civil, que el pago constituye un modo de extinción de las obligaciones. En el caso de autos es evidente que el mismo ha sido realizado y de modo por este cumplimiento se extingue la obligación principal que se garantizó, por tanto lo procedente en derecho y en justicia es así declararlo y declarar igualmente la extinción de la hipoteca. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA intentara la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.552.060, contra los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 229.727, 225.855 y 225.870, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN contraída por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO, antes identificada, en el documento de venta documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1967, inscrito bajo el Nº 59, Tomo 7, folio 285 del Protocolo Primero, por haber demostrado haber cumplido con el pago de dicha obligación. Así se decide.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO contraída a favor de los ciudadanos JOAQUIN BRILLEMBOURG BRAVO, MARIA CARMELA AGUERREVERE DE BRILLEMBOURG y ATILIO BRILLEMBOURG BRAVO, antes identificados, que pesa sobre el inmueble, distinguido por el apartamento residencial numero setenta y uno (71) de la planta sexta (6to), del edificio San Bartolomeo, situado en la ciudad de caracas, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con el pasillo de la planta y con la caja de los ascensores; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el patio interior del edificio y con el pasillo de la planta. Al precitado inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 2,247.192% sobre las cosas comunes del edificio. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1967, inscrito bajo el Nº 59, Tomo 7, folio 285 del Protocolo Primero, y la constitución de la hipoteca fue protocolizada en el mismo documento de venta. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, identificado en el particular anterior. En caso de incumplimiento por parte de los demandados, téngase la presente decisión como documento de finiquito y extinción de la garantía hipotecaria aquí referida, debiendo el Registrador Público respectivo proceder a su debida protocolización. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 07 de junio de 2016, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2014-000013
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