REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-001443
PARTES: WILLIAM ANTONIO TORRES VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.872.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ODILETTE OLLARVES RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.770.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por el ciudadano William Antonio Torres Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.872, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual alega que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Miriam Zulia Piñero Gautier, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.705, en fecha 16 de enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 05, correspondiente al año 1979, al folio 05 y bajo el Nº 05, de fecha 16 de enero de 1979, que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre Guillermo Enrique Torres Piñero y Priscilla Vanesa Torres Piñero, venezolanos, ambos mayores de edad tal y como se evidencia de Actas de nacimientos distinguidas con los Nros 1192 y 1409, cursante a los folios 04 y 05 de la presente solicitud, y que el domicilio conyugal lo establecieron en las Residencias Villa del Este, situada en la Prolongación Avenida Leopoldo Aguerrevere de la Urbanización Santa Fe Norte, en el apartamento distinguido con el Nº 10-3, ubicado en el piso 10, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se separaron de hecho el día 15 de junio de 2000 y que cada cónyuge hizo su vida en domicilios distintos, situación esta que se prolongo ininterrumpidamente en el tiempo por más de cinco años, motivo por el cual solicita a este tribunal, declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y se libre boleta de notificación a la ciudadana Miriam Zulia Piñero Gautier, antes identificada para que la misma sea citada en la dirección arriba señalada.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Miriam Zulay Piñero Gautier, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.705.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció el ciudadano William Torres Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.872, debidamente asistido de Abogado y consigno copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a la demandada, asimismo dejo constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y a la Miriam Zulay Piñero Gautier.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el ciudadano William Antonio Torres Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.872, y otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada Odilette Ollarves Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.770.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció la Fiscal Auxiliar 93º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil y dejo constancia de haber notificado a la fiscal 93 del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de Citar a la ciudadana Miriam Zulia Piñero Gautier.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la apoderada de la parte solicitante Abogada Odilette Ollarves, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.770 y solicito la citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos los tramites de publicación y consignación, la secretaria titular en fecha 06 de noviembre de 2015, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la apoderada del solicitante Abogada Odilette Ollarves, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.770 y solicito se le designe Defensor Judicial a la ciudadana Miriam Zulia Piñero.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, se negó la designación de Defensor Judicial y se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció la Abogada Odilette Ollarves Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.770 y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció el siguiente criterio vinculante: “ Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (cursivas y negritas del Tribunal ).
Ahora bien, dado que en el presente caso, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, la ciudadana Miriam Zulia Piñero Gautier, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.705, fue buscada personalmente en fecha 22 de junio de 2015, por el Alguacil a fin de citarla, resultado infructuosa dicha citación personal, por lo que se recurrió a la excepción de citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el lapso previsto en el cartel, haya comparecido la ciudadana Miriam Zulay Piñero, a negar el hecho del divorcio ní por si ní por medio de apoderado; así como las pruebas promovidas por la parte solicitante, a saber Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 05, cursante al folio 03 de la presente solicitud, Acta de Nacimiento distinguidas con los Nros 1192, y 1409, cursante a los folios 04 y 05 de la presente solicitud, Constancia de Residencia, solicitud de constancia de convivencia y constancia de convivencia del ciudadano William Antonio Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.872, expedida del Registro Civil, de la Parroquia Baruta, y de la Oficina de Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, original de constancia de residencia, expedida a favor del ciudadano William Antonio Torres, las cuales de conformidad con lo previsto en el Artícul0 1.357 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma. Documento marcado “C”, relacionadas con declaraciones juradas de patrimonio, del ciudadano William Antonio Torres Vergara, documentos marcados “E”, “F”, “G” y “H”, consistentes en facturas emanadas de Digitel, estados de cuenta del Banco Provincial y factura de Directv, las mismas se desechan por cuanto no abonan nada a la resolución de la presente solicitud. En cuanto a la declaraciones de los ciudadanos Marlene Josefina de Armas Vivas, Oscar Enrique Rivero Abreu, y Beatriz Coromoto Filomena de García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.711.000, V-5.218.843 y V-3.967.833 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano William Antonio Torres Vergara y la ciudadana Miriam Zulay Piñero Gautier, y que los conocen desde hace más de 21, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, resulta procedente el Divorcio, solicitado por el ciudadano William Antonio Torres Vergara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.872, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano William Antonio Torres Vergara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.872, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que unió, a los ciudadanos William Antonio Torres Vergara, y a la ciudadana Miriam Zulay Piñero Gautier, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.872 y V-3.821.705, respectivamente, contraídos por ellos, en fecha día 16 de enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas tal y como se desprende de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 05, cursante al folio 03 de la presente solicitud.
Notifíquese a las partes.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registro Principal del Estado Vargas.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,