REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-001304
PARTES: PALACIOS NAVAS YOLEIDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.547.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: OLGA ALVIZU IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.266.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana PALACIOS NAVAS YOLEIDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.547, debidamente asistida de Abogado quien alega que en un lote de terreno, propiedad Municipal, ubicada en el Sector Barrio La Cruz, El Cumbito, Parroquia Panaquire Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud construyó unas bienhechurías , y por cuanto carece de titulo que la acredite solicita que previo el interrogatorio de los testigos, se sirva declara titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud.
En fecha 07 de junio de 2016, se tomo declaración a los testigos ciudadanos ANA JULIA MARGARITA ALVISU IBARRA y ARNAL JOSE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.979.231 y V-14.214.034, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y que les consta que construyo las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud y que conocen la casa y la cual tiene las características señaladas y que la construyó con dinero de su propio peculio.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurías que está construída sobre en un lote de terreno, propiedad Municipal, ubicada en el Sector Barrio La Cruz, El Cumbito, Parroquia Panaquire Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, para cuyos fines promovió como testigos a los ciudadanos ANA JULIA MARGARITA ALVISU IBARRA y ARNAL JOSE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.979.231 y V-14.214.034, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y que les consta que construyo las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud y que conocen la casa y la cual tiene las características señaladas y que la construyó con dinero de su propio peculio, cuyas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la solicitante ciudadana PALACIOS NAVAS YOLEIDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.547, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 205º y 156º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 1:25 P.M.
LA SECRETARIA