REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: FREDDY JOSE LOPEZ Y CHIQUINQUIRA LEDEZMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-5.118.067 y V-6.209.448, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrsº: 205.850.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002087
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-5.118.067 y V-6.209.448, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrsº: 205.850, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 354 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombre, THAILING KARINA Y MHAILING DAYANA, nacidas en esta ciudad de caracas, en fechas Seis (06) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Principal, Edificio Yemile, Torre A, Piso 12, Apartamento 122-A, Palo Verde, del Municipio Sucre del Estado Miranda. y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la ciudadana CHIQUINQUIRA LEDEZMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nrs: V-6.209.448, asistida por la abogada MARIELA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrsº: 205.850., mediante diligencia consignaron los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha , se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo transcurrido el lapso lega, sin que la representación Fiscal se pronunciara este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 354, fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), expedida por ante la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY JOSE LOPEZ Y CHIQUINQUIRA LEDEZMA ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias Certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas THAILING KARINA Y MHAILING DAYANA, nacidas en esta ciudad de caracas, en fechas Seis (06) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes.
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY JOSE LOPEZ Y CHIQUINQUIRA LEDEZMA ROJAS, anotada bajo el Nº 354, expedida por ante la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos FREDDY JOSE LOPEZ Y CHIQUINQUIRA LEDEZMA ROJAS,
Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas THAILING KARINA Y MHAILING DAYANA, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE LOPEZ Y CHIQUINQUIRA LEDEZMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-5.118.067 y V-6.209.448, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 354, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2016-002087
NP/JG/ale*
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