REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: MAIGUALIDA DORIS FIGUEROA PIÑA Y EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.058.676 y V-6.365.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 151.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008010

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos MAIGUALIDA DORIS FIGUEROA PIÑA Y EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.058.676 y V-6.365.895, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 151.669., solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 139 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento, (hoy Municipio) Libertador, del Distrito Federal (hoy Capital).
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que no procrearon hijos, y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, Bloque 6, Edificio 2, Apartamento 112, Piso 11 Caricicuao, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nrs: V-6.365.895, asistido por la abogada en ejercicio ROSALIA ROJA, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevision y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 59086, mediante diligencia consignan los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En Fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil
Quince (2015), mediante auto este tribunal ordeno a los solicitante a consignar la fecha exacta de la separación de hecho a fin de emitir la decisión correspondiente.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares, quien solicito que una vez señalada la fecha de separación se acuerde notificar nuevamente a la oficina fiscal a los fines de emitir una opinión correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nrs: V-6.365.895, asistido por WILMER PALENCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº 151.669, mediante diligencia señalaron la fecha exacta de la separación que fue el día dos (02) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordeno citar a la Fiscalia Centésima (100) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo transcurrido el lapso legal este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Original del Acta de Matrimonio Nº 139, de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento, (hoy Municipio) Libertador, del Distrito Federal (hoy Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAIGUALIDA DORIS FIGUEROA PIÑA Y EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento, (hoy Municipio) Libertador, del Distrito Federal (hoy Capital), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

Copias de las cedulas de identidad de los MAIGUALIDA DORIS FIGUEROA PIÑA Y EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, y así se declara.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde día dos (02) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MAIGUALIDA DORIS FIGUEROA PIÑA Y EDGARDO JOSE BOLIVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.058.676 y V-6.365.895, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 139, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento, (hoy Municipio) Libertador, del Distrito Federal (hoy Capital).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-008010
NP/JG/ale*º