REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

SOLICITANTES: EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MACIAS y ALIDA DEL CARMEN ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.280.666 y V-7.910.667, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007515

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MACIAS y ALIDA DEL CARMEN ROJAS BELLO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 322, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo insto alas partes a señalar su ultimo domicilio conyugal y la fecha exacta de su separación de hecho durante el vinculo matrimonial.
En fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MACIAS, debidamente asistido por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767, mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondiente para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2015 se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda de Protección del Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada e insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación.
En fecha 07 de enero de 2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 28 de enero de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, dando cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal se insto a las partes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció el ciudadano EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el Abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, quien mediante diligencias indico que la fecha exacta de su separación fue el 02 de enero del año 1998; igualmente confirió poder apud-acta al mencionado Abogado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 de fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MACIAS y ALIDA DEL CARMEN ROJAS BELLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MACIAS y ALIDA DEL CARMEN ROJAS BELLO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDISSON FERNANDO RODRIGUEZ MACIAS y ALIDA DEL CARMEN ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.280.666 y V-7.910.667, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintidós (22) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 322, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) día del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI .

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN














Exp. AP31-S-2015-007515
NP/JG/rrj-.