REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º

SOLICITANTES: KARLA JOSEFINA MELO LIRA y ADALBERTO MENDEZ VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.198.054 y V-12.390.785, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004951

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos KARLA JOSEFINA MELO LIRA y ADALBERTO MENDEZ VALENCIA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA LIZH CASTILLO, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 68, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 13, Residencias “COCOTERO”, piso 3, apartamento 3D, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose dicha boleta en esa misma fecha.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARLA JOSEFINA MELO LIRA y ADALBERTO MENDEZ VALENCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KARLA JOSEFINA MELO LIRA y ADALBERTO MENDEZ VALENCIA,

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARLA JOSEFINA MELO LIRA y ADALBERTO MENDEZ VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.198.054 y V-12.390.785, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 68, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN






Exp. Nº AP31-S-2016-004951
NP/JG/je-.