REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A., R.I.F. Nº J-30372261-1, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 302-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.551 y 17.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA JOSEFINA CALDERON VASQUEZ y ARYSALEN VERBICKAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.264 y 129.928, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
ASUNTO: AP31-V-2015-000897´
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.551 y 17.017, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones SPER-JUJOSA, C.A., contra el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 11 de agosto de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 40, literales A, C y E, y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014, y se ordeno emplazar a la parte demandada, DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.969, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora RICHARD VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.551, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre 2015, se dicto auto emplazando a la parte demanda DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en nuevo Decreto con rango , Valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó recibo de citación en virtud de haber citado a la parte demandada, y quien manifestó no querer firmar hasta que se comunicara con su abogado.
En fecha 03 de diciembre de 2015, compareció la Abogada LAURA CALDERON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por citada de la presente demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Abogada LAURA CALDERON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 22 de enero de 2016, se dicto auto fijando al (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2016, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes, y expusieron cada uno sus alegatos.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y pasó a realizar tal actuación en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Alegan los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Richard José Velásquez Pérez y Gladys Beatriz Mendez Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.551 y 17.017, respectivamente, que su representada sociedad mercantil Inversiones SPER-JUJOSA, C.A., R.I.F. Nº J-30372261-1, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 302-A Sgdo., celebro contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado con el Nº 09, suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/08/2007, anotado bajo el Nº 15, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en cual acompañaron marcado con letra “B”, que su representado le dió en arrendamiento al Ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.969, el aludido Local Comercial, totalmente de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao, final Ruiz Pineda entre calles B y C, Municipio Libertador del Distrito Capital, construido sobre una parcela de terreno de mayor dimensión, igualmente de su propiedad el cual acompaño marcado con la letra “C”,
2.- Que la contratación arrendaticia se estipulo inicialmente por un termino de un año (01) comenzando el 27-08-2007, con fecha de terminación el 27-08-2008, siendo prorrogable por periodos de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes no notifique a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento de plazo fijo o cualquiera de la prorrogas…, vencido dicho lapso el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin que hasta la fecha, de manera bilateral se acordara un día determinado para la culminación de dicha relación.
3.- Que en su cláusula tercera se convino en fijar una pensión arrendaticia mensual por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1000,00) que EL ARRENDATARIO se obligaba a cancelar a EL ARRENDADOR, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente en la Oficina de la Arrendadora que el Arrendatario declara conocer, quedando entendido que la falta de pago de una (1) cualquiera de las mensualidades de la pensión de arrendamiento convenida da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del presente contrato…”, mientras durara la contratación arrendaticia. Sin embargo, es el caso que EL ARRENDATARIO, se encuentra ocupando ilegítimamente hasta la presente fecha, siendo que el mismo se ha negado maliciosamente a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento mensuales, obligación que dejo de realizar desde el mes de septiembre del año 2014 y hasta la presente fecha no se podido logar la cancelación total de la suma de las pensiones de arrendamiento insolutas, ascendiendo la deuda actual a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 11.000,00); para un monto total de las once (11) mensualidades que debía, es decir desde el mes de Septiembre de 2014 hasta el mes de Julio de 2015, acompañando los originales de recibos de cánones no pagados por el demandado, marcado con la letra “D”.
4.- Que en la cláusula quinta del contrato, establece que serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos que sean necesarios para la adecuación del inmueble a las necesidades del negocio o instalarse en el mismo, cuyas remodelaciones deberán ser previamente autorizadas por escrito por el ARRENDADOR…”. Siendo que el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, realizó modificaciones o adaptaciones en el local arrendado para el funcionamiento de su taller, las efectuó sin consentimiento ni autorización ni verbal y mucho menos escrita de parte de su poderdante.
5.- Que la parte demandada tampoco pago ni los cánones de arrendamientos a los que se comprometió ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local Nº 09, alegando que los gastos comunes que has sido generados por el local comercial “Nº 09” y que le corresponde pagar al Demandado como su operador comercial, ascienden a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) correspondientes a los meses de Septiembre de 2014, Noviembre de 2014, Enero del 2015, Abril de 2015 y Junio de 2015, acompañando marcado con la letra “E”, relación de recibos que contienen los gastos comunes no pagados por El Demandado, ya que se ha tenido que mandar a destapar la cañería principal de los locales, producto de la actividad de botar los desperdicios por la cañería, el local arrendado no cumple con mandar a destapar la cañería y esto ha ocasionado un perjuicio a su poderdante.
Por consecuencia procedió a demandar a la parte demandada ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, antes identificado, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Declare Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde el desalojo del local comercial “Nº 09”, antes identificado, para que se lo entregue a su representada libre de bienes y personas, asì como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregada, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley que entro en vigencia el 23 de mayo de 2014, mediante Gaceta Oficial Nº 40418, su articulo 40, dispone lo que: “…Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…”
SEGUNDO: Condene al demandado a pagarle a su representada las sumas de: a) Once mil Bolívares exactos (Bs. 11.000,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, y b) Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
TERCERO: Condene en costas a la parte demandada.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Que la abogada en ejercicio LAURA CALDERON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.969, señaló en su escrito en contestación de la demanda, que reconoce que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 1.861.249, en su carácter de director y gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA, C.A., R.I.F. Nº J-30372261-1, por un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2) identificado local Nº 9, ubicado en la Urbanización Industrial de Caricuao, final Ruiz Pineda entre calles B y C, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, en contra de su representado por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, por no ser cierto que el demandado haya incumplido el contrato de arrendamiento estipulado entre las partes en el año 2007, pues cumplió con todas las cláusulas establecidas en el mismo; la parte actora rescindió de ese contrato al establecer un canon de arrendamiento superior al establecido en el mismo y contratando de forma verbal con el demandado por la cantidad señalada en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, quedando sin efecto el contrato escrito entre las partes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que las adaptaciones hechas al local fueran sin el consentimiento de la Parte Actora, ya que para habilitar el local se debía tener una instalación sanitaria adecuada, el cual no existía y la parte demandada autorizado por el propietario del inmueble supra identificado, realizo la instalación del sanitario de su propio peculio.
4.- Negó, rechazó y contradijo, la aseveración de la parte actora de afirmar que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, ya que por la negativa de aceptar dichos cánones de arrendamiento por parte del dueño del inmueble, el demandado se ha visto en la necesidad de depositarlos en la Oficia de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), acompañando copias certificados marcados con la letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, con valor de Mil Bolívares (1.000,00), cada uno.
5.- Negó, rechazó y contradijo, el señalamiento de la parte actora de afirmar que el local comercial este en deterioro, ya que es bien cierto que el local comercial este destinado a la reparación de motores de vehículos automotores, por tanto se evidencia según inspección judicial realizada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que hay sustancias en el piso por el trabajo que se realiza, asimismo señalo que en el inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA C.A., se encuentran ocho (8) locales más, con ramos de comercio muy similares a la de su representado, tales como taller de herrería, taller mecánico, taller de latonería y puntura, entre otros y todos usan la misma tubería, entonces no se le puede cargar la obligación del pago de esas facturas a su representado.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Así las cosas, de la forma como fue planteada la contestación, con la misma ha quedado admitida la existencia de la relación arrendaticia, pero en relación a los demás hechos alegados debe aplicarse lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció la parte actora por medio de apoderada judicial y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2016, se dicto auto admitiendo el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno de oficio, la práctica de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes en el presente juicio
En fecha 06 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijo oportunidad para el día 24 de febrero de 2016, a las 10:30 am, para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal se traslado y practico inspección judicial en el inmueble objeto de la presente solicitud, en presencia de ambas partes.
2- Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ALMEIDA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA C.A. y el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, cursante a los folios Sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), contentivo del contrato de arrendamiento, a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.-
3- Consignó copia certificada del documento de propiedad del local autenticado ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) donde se evidencia que el demandante es el propietario del mismo, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide
4- Consignó original de inspección Judicial realizada por el Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2015-004162, realizada en el inmueble Nº 09, objeto de la presente demanda, cursante a los folios setenta (70) al noventa y dos (92) del presente expediente, desconociendo dicha prueba la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, por cuanto la Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma guarda relación con los hechos controvertidos y por ser documento emanado por un ente público, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5- Consignó recibos de cánones de arrendamiento no pagados por el demandado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) del presente expediente, Ahora bien, por cuanto la Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6- Consignó recibos por concepto de destapado y limpieza de tuberías y tanquillas, situadas en el estacionamiento de la empresa Inversiones Sper-Jujosa C.A., correspondiente a los meses de septiembre, noviembre de 2014, enero, abril y junio de 2015, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del presente expediente. Ahora bien, por cuanto la Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no guarda relación con los punto controvertidos, ya que los mismo se ventila por daños y Perjuicio, este Tribunal niega por improcedente por contravenir lo establecido literal a) de la precitada ley. Y así se decide.
7- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BASTIDAS GRATEROL, ROGELIO ANTONIO VALLADARES ZAMBRANO, ABELARDO CARDENAS ACUÑA, YLEDY COROMOTO GONZALEZ TINEO y JOSE ANDRES MOSQUEA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.404, V-9.256.456, V-23.216.608, V-4.975.692 y V-23.211.222, respectivamente, el cual fue admitida por este Tribunal y en virtud que al momento de su evacuación los mismos no comparecieron al acto, por lo que esta Juzgadora las desecha. Y así se decide.
8- Consigno prueba de informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de fecha 12 de abril de 2016, bajo el Nº DP-LIB-042-16, dando respuesta a la solicitud distinguida con el Nº DO: 15831-16 de fecha 07 de abril de 2016, peticionada por la representación judicial de la parte actora, abogada Gladys Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.017, referente al riesgo de incendio en las instalaciones del DUMIL CAR, C.A., ubicada en la zona industrial de Ruiz Pineda, local Nº 9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la presente controversia, este Tribunal la admite por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ACOMPAÑADAS EN SU ESCRITO DE CONSTESTACION POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Consignó copia certificada del expediente Nº 2014-0346, correspondiente a los comprobantes de ingresos de consignaciones expedido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cursantes a los folios ciento trece (113) al ciento veintiséis (126), en las cuales se evidencia las consignaciones efectuadas a nombre del ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2015, mediante la cual realizo consignaciones bancarias discriminados de la siguiente manera: Deposito Nro 9481 de fecha 24 de octubre de 2014, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); deposito Nro 0000114 de fecha 02 de diciembre de 2014, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00000770 de fecha 10 de diciembre de 2014, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00000263 de fecha 06 de enero de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00005811 de fecha 18 de enero de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00000406 de fecha 10 de marzo de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00002021 de fecha 26 de marzo de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 0006680 de fecha 05 de mayo de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); depósito Nº 00008757 de fecha 02 de junio de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 0001800 de fecha 01 de julio de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00004799 de fecha 04 de agosto de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); deposito Nro 00004571 de fecha 03 de septiembre de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); depósito Nº 00002099 de fecha 06 de octubre de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); depósito Nº 00009793 de fecha 29 de octubre de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00);, lo que hace un monto total consignado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); esta instrumental el Tribunal la reconoce como plena prueba de las consignaciones; y en virtud de que no fueron impugnadas, y siendo que la misma guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2- Consignó copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ ALMEIDA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA C.A., y el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), contentivo del contrato de arrendamiento, a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide
3- Copia Simple del recibo con sello de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2014, correspondiente a la denuncia de amenazas realizadas por el propietario y su representante legal la ciudadana Gladys Beatriz Méndez Lugo, cursante al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, Ahora bien, por cuanto la Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no guarda relación con los punto controvertidos ya que misma se debe ventilar por un procedimiento distinto al caso que nos ocupa, este tribunal la desecha.- Y así se decide.
En fecha 25 de abril de 2015, se dicto auto fijando al decimo (10º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 30 de mayo del 2016, tuvo lugar la Audiencia juicio en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2015, y se hizo presente los abogados RICHARD JOSE VELASQUEZ PEREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 44.551 y 17.017 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de parte actora, y compareció el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.939, parte demandada y su Apoderada Judicial Abogada LAURA JOSEFINA CALDERON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.264.
En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 876 de Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La parte actora, alego entre otras cosas que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de Julio del año 2015, por un monto total de Once Mil Bolívares Exactos (Bs. 11.000,00), y la parte demandada alegó que los depósitos correspondientes a los referidos meses, fueron cancelados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente Nº 2014-0346, la cual las acompañó al momento de interponer su escrito de contestación de la demanda, evidenciándose efectivamente el pago de los cánones de arrendamientos, a favor de la parte actora, siendo que la parte demandada se encontraba solvente al momento que la accionante presentó la demanda.
En este sentido, la validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que se efectué dentro de los quince días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.-
Examinadas las mismas, se evidencia que los cánones de arrendamientos aquí reclamados fueron efectuados dentro de los lapsos previstos legalmente.
El actor ha ejercido a través de su apoderada judicial la acción de Desalojo, debe recordarse que el Decreto vigente con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 40 literal…”Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…).”
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que se desprende que la parte actora al momento de la interposición de la presente demanda en fecha 10 de septiembre de 2015, demando entre otras cosas el desalojo por falta de pago, observándose que el demandado en su escrito de contestación, demostró, estar solvente con los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2015, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), lo que hace un monto total consignado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), es por lo que se declara Sin Lugar la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las otras causales peticionadas por la parte accionante, correspondientes al artículo 40, en sus literales c y e:
“ …c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…”
Este tribunal de la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizado, observa en su Clausula Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento, que le imponían la obligación del arrendatario de cualquier daño o indicio de algo que pueda afectar el inmueble, siendo responsable por el deterioro o perdida que sufriere la cosa arrendada (artículos 1597 y 1598 del Código Civil). Estas obligaciones se evidencian del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fue consignada por el actor con el libelo de demanda.
Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2016, con el Nº DP-LIB-042-16, el cual hizo referencia al riesgo de incendio en las instalaciones del DUMIL CAR, C.A., ubicada en la zona industrial de Ruiz Pineda, local Nº 9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por incumplimiento de las normas de prevención de riesgo.
Con relación a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2016, en presencia de ambas partes, se demostró los daños y deterioro del local objeto de la controversia, supra antes identificado, cuya actividad es un taller mecánico, demostrando que no se encuentra desagüe para los desechos líquidos tales como gasolina y grasa relacionados con la actividad de Rectificación de Motores, los cuales caen en la alcantarilla del local ubicado en esta misma dirección en la parte de abajo señalado con el Nº 04. igualmente el experto fotógrafo en su informe indica en el techo del local Nº 4, caen los desechos del local Nº 9, por lo que quedo demostrado los daños y deterioro del local. Es decir, que con dicha inspección se evidenció la violación de las cláusulas Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento, incurriendo en las causales de desalojo previstas en el artículo 40, literales “c” y “e” de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Así se establece.
Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente con lugar la acción de desalojo.
VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA C.A., contra el ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, ambos identificados en el encabezamiento de la decisión
PRIMERO: Se declara Con Lugar los literales c y e del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano DOUGLAS MODESTO QUINTANA PARRA, ya identificado, el desalojo y la entrega libre de bienes y personas del local comercial, identificado como Nº 9, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao, final Ruiz Pineda entre calles B y C, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-000897
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