REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio del 2016
206º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-981
ASUNTO: AP01-S-2009-981


Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado Itanare Jackson Humberto, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.382.525, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El referido penado, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/05/2009, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más la penas accesoria prevista en el artículo 66 numeral 2º de la citada Ley Especial. Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 01/02/2009, hasta el día de hoy 30/06/2016, lleva privado de su libertad siete (07) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, siete (07) meses y un (01) día, que los terminará de cumplir el día 31/01/2020. Ahora bien, en actas que antecedes a la presente decisión, se realizaron redenciones por un tiempo de un (01) mes y diecisiete (17) días (folios 28-29, pieza 2º), dos (02) meses y dieciséis (16) días (folios 56-57, pieza 2º), cuatro (04) meses y once (11) días (folios 80-81, pieza 2º), un (01) año, cinco (05) meses, cinco (05) días y doce (12) horas (folios 257-261, pieza 2º), y un (01) año, dos (02) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas (folios 276-277 y 305-306, pieza 2º), lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de diez (10) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días, quedándole por cumplir un tiempo de dos (02) meses y doce (12) días, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las tres cuartas (¾ )partes de la pena, es decir ocho (08) años y tres (03) meses.

SEGUNDO: Cursa al folio trescientos uno (301) de la segunda pieza, constancia de conducta, emanada de la Directora del Establecimiento Penitenciario Región Capital Yare III, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: CALLE SAN RAFAEL, SECTOR VILLA BETANIA CASA Nº 29 DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.

• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.

• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.

• E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por un lapso de dos (02) meses y doce (12) días.

En caso de incumplimiento por parte de la penada, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado Itanare Jackson Humberto, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.382.525, en la siguiente dirección: CALLE SAN RAFAEL, SECTOR VILLA BETANIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por un lapso de dos (02) meses y doce (12) días, es decir hasta el día 12/09/2016, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta en fecha 26/05/2009, por el Juzgado Primero (01º) de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Penitenciario Región Capital Yare III. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Es todo.

EL JUEZ

ABG. JULIO RAMÓN VILLAFAÑE

EL SECRETARIO


ABG. MARCEL ACOSTA PEREZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. MARCEL ACOSTA PEREZ

JRV/MAP/ec.-